Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 95/2008 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 185/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100182

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2009

SENTENCIA Nº 185

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 95 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 1139/05, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007 , siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Valentina , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada D.ª Carmen Horcajo Muro; y como demandada-apelada, MAPFRE, SEGUROS GENERALES S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey , y defendida por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación, derivada de responsabilidad contractual de seguro; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. D.ª Beatriz Domínguez Cuesta; en nombre y representación de la Sra. D.ª Valentina , contra "Mapfre Seguros Generales Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Roberto Santamaría Villarejo. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada, por falta de acción. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Valentina se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso ha sido deliberado y votado por esta Sala en fecha 10 de Julio de 2.008 .

Fundamentos

PRIMERO: D.ª Valentina , propietaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Burgos, ejercitando acción de cumplimiento de los contratos de seguro, Póliza de Multiseguro de Protección del Hogar y Póliza de Seguro de la Comunidad de Propietarios del edificio, concertados ambos con la Compañía de Seguros Finisterre, reclama a Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (sucesora de Finisterre) la cantidad de 6921,84 ?, mas los intereses del art. 20 LCS , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro producido en la vivienda, el 28 de enero de 2.005, consistente en la rotura de una tubería de calefacción, que produjo una gran fuga de agua, causando daños tanto en la vivienda asegurada como en la vivienda del piso inferior NUM001 , propiedad de D. Gaspar .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que el siniestro, rotura de la tubería de la edificación se produjo por la congelación del agua de la tubería a consecuencia de las heladas producidas, no esta cubierto por la póliza; ya que el condicionado general de ambos Seguros excluye el riesgo procedente de Fenómenos atmosféricos, heladas, frio, hielo. Rechaza la pretensión de indemnización del coste de reparación de los daños sufridos por el vecino del NUM001 , sufragados por la actora, pues aún admitiendo que el siniestro frente a tercero, si esta cubierto, la actora incumplió el condicionado general al tener prohibido admitir reclamación de la actora sin autorización de la demandada.

Formula recurso de apelación la parte actora, con la pretensión de que se estime su demanda.

SEGUNDO: No es cuestión controvertida que la rotura de la tubería de calefacción, situada en una terraza cerrada de la vivienda asegurada, se produjo por la congelación del agua, a consecuencia del descenso importante de las temperaturas. La congelación del agua provocó, consecuencia del incremento del volumen del agua al congelarse, que se rompiera una tubería o flusustato de la calefacción, produciéndose la salida de agua, provocando daños en la vivienda de la actora, así como en la vivienda del piso inferior.

La parte actora, frente a lo solicitado por la Sentencia recurrida, que acoge la tesis de la parte demandada, entiende que la congelación es un riesgo incluido en la cobertura de daños por agua contratada por la recurrente, estando excluidos solo los daños que se deriven de la no adopción de elementales medidas de seguridad contra la congelación.

Por su parte la Compañía de Seguros demandada insiste en que no son riesgos cubiertos por las pólizas contratadas los fenómenos meteorológicos, como es el caso que nos ocupa, siendo riesgo expresamente no cubierto el descenso de las temperaturas, helada y temporal de frio.

Dada la discrepancia existente entre las partes relativa a la cobertura del siniestro producido en las pólizas contratadas por la actora y por la Comunidad del edificio, procederá en primer lugar analizar el contenido de las Condiciones Generales y Particulares de las mismas.

La póliza contratada por la actora, tenía incluida, expresamente, entre otras garantías, la C.1.- "Daños por agua propios", la C-4 .- "Reparación de la Avería en daños por agua". Así figura en las Condiciones Particulares, tanto las aportadas por la actora al folio 28, como las aportadas por la demandada a los folios 108 a 111 suscritas por la actora.

A su vez la Póliza contratada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la actora incluía las garantías C.1.- "Daños agua elementos comunes y localización"; C.2.- "Daños agua partes privativas y localización"; C.3.- "Reparación Averias, Daños agua e elementos comunes"; C.4.- "Reparación Averias ,daños agua a partes privativas". Así figura en las Condiciones particulares aportadas por la actora con el sello de la Comunidad de Propietarios (folio 43) como en las Condiciones Particulares aportadas por la parte demandada suscritas por el Sr. Augusto ( folio 112).

Además, en las Condiciones Particulares aportadas por la demandada, suscritas por la actora, las iniciales de fecha 12 de Enero de 1.998 ( luego ampliadas en los términos reseñados en las Condiciones Particulares aportadas por la actora de fecha 31 de Enero de 2.001), consta que la Garantía C-1, Daños por Agua se amplia a la Reposición o Reparación Estética, y además " a los daños materiales ocasionados por el agua a los bienes asegurados, como consecuencia de la omisión del cierre de grifos o llaves de paso" ( folio 109); reiterándose al folio 110. C-1. "Garantía daños por agua, por rotura, atasco u omisión del cierre de grifos o llaves de paso, incluida la búsqueda y localización de la avería y daños estéticos por dichas causas", y C-4. "Garantía reparación de la avería en siniestros amparados por la garantía anterior C-1".

El riesgo o garantía C-1, cubierta por la póliza contratada por la actora, se define en las Condiciones Generales. Condición General 1.10 (folio 33 vto), donde se dice: "Finisterre S.A., cubre los daños ocasionados a los bienes asegurados, por escapes de agua accidentales y fortuitos, como consecuencia de:roturas, embozos, reventones y atascos, procedentes de las instalaciones y conducciones fijas, y la contenida en depósitos fijos y aparatos de calefacción y/o refrigeración y ventilación, así como por goteras procedentes de viviendas contiguas o superiores, tejados o azoteas, siempre y cuando no se deban estas causas a vicio propio o mala conservación.. Cuando se asegure el contenido se considerarán como depósitos fijos, las lavadores y lavavajillas. En los siniestros amparados por esta Garantía y cuando se asegure el Continente ( Partida 1) también quedan incluidos los costes que suponga la búsqueda y localización de la avería causante del Siniestro. Quedan excluidos de esta Garantía C-1: (entre otras exclusiones) la g) "Los daños que se deriven de la no adopción de elementales medidas de seguridad contra la congelación, en tiempo de frio".

En términos parecidos se definen las garantías "Daños por Agua" en elementos comunes y en partes privativas, cubierta por la Póliza contratada por la Comunidad de Propietarios, que también recoge entre las exclusiones de esta garantía la señalado con la letra g),

En el articulo Segundo de las Condiciones Generales de la Póliza contratada por la actora ( folio 36 ) se recogen las " Exclusiones Generales para todas las Garantías:.....b) Los daños ocasionados en caso de guerra, invasión, fuerza militar, asonadas o sedicción; cualquier atentado con fin político o social; trombas, terremotos, temblores, temblores de tierra o cualquier otro fenómeno meteorológico que no sea el rayo, a menos que el Asegurado prueba que el Siniestro ocurrió independientemente de la existencia de tales condiciones anómalas, o bien que sea declarado catastrófico por el Consorcio de Compensación de Seguros, según la legislación vigente en la fecha de su ocurrencia".

Tanto en la Póliza contratada por la actora como la contratada por la Comunidad de Propietarios incluye la ampliación de Garantías denominada A-5.- Extensión de Garantías por la que, según el punto 1.5-A.5 de las Condiciones Generales (folio 32) , "Finisterre garantiza al Asegurado los daños materiales directos producidos en los asegurados como consecuencia.....2.- Lluvia, Viento,Nieve y Pedrisco"; indicándose en el apartado 2 del mismo articulo 1.5 "Quedan excluidos de este apartado 2 : a) Los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, cualquiera que sea la causa, y los producidos por la nieve, agua, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso. b) los daños producidos por heladas, frio, hielo, olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento".

En las Condiciones Generales de la Póliza de la Comunidad de Propietarios ,en términos similares, a los folios 116 articulo 1.10 apartado f, y el art. 1.5. A-5 apartado b) nº 2 .

Si se analiza la claúsula definitoria del riesgo o garantía contratada "Daños por Agua"- Garantía C-1 ( Condiciones Generales 1.5 ) por la que Finisterre cubre los daños ocasionados a los bienes asegurados por escapes de agua accidentales y fortuitos, como consecuencia de: roturas, embozos, reventones y, atascos procedentes de instalaciones fijas y, la contenida en depósitos fijos y aparatos de calefacción y/o refrigeración o ventilación, siempre y cuando no se deban estas causas a vicios propios o mala conservación", delimitada por las exclusiones que en la misma se preveen, concretamente por la exclusión g), (por su relación con el caso), es claro que los daños ocasionados a los bienes Asegurados, por escapes de agua no intencionados, como consecuencia de rotura de las instalaciones de calefacción por congelación, que no se derive de la falta de adopción de medidas de seguridad contra esta, si están incluidas.

Si se excluyen expresamente la cobertura de daños los ocasionados por no adoptar medidas de seguridad contra la congelación; es claro que los restantes supuestos en que por congelación se causen roturas de tubería, que produzcan escapes de agua, están cubiertos.

TERCERO: Tal y como dispone el párrafo 1º del art. 1.281 del Código Civil :" Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus claúsulas".

De conformidad con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, asi la recogida en la SSTS de 10 de Mayo de 1.991, 19 de Diciembre de 1.997 y 24 de Junio al 8 de Julio de 1.999 , las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos incluidos, del Código Civil constituyen un conjunto complementario o subordinado, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del articulo 1.281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de la contratado no deja lugar a duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Es cierto que el articulo 2 de las Condiciones Generales titulado " Exclusión garantías para todas las garantías", excluye los daños ocasionados "... por cualquier fenómeno meteorológico que no sea el Rayo".

Pero esta claúsula, no hay duda que no es una claúsula que determina el ámbito de la cobertura contratada, sino una claúsula limitativa de derechos, por cuanto que, como dice el TS en su sentencia de fecha 26 de Febrero de 1.997 , "tiene esta consideración cualquier claúsula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro del riesgo general".

Claúsulas limitativas de derecho del Asegurado son las que excluyen o reducen, en determinados supuestos, la cobertura del riesgo, en principio asegurado y que de no ser por la claúsula quedarían incluidas en el riesgo que delimita el contrato general de seguros; y para que sean oponibles se requiere el requisito de su especifica aceptación por escrito, que exige el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que actúa como garantía de que el Asegurado ha tomado pleno y cabal conocimiento de las claúsulas limitativas.

La Cobertura C-1.- " Daños por agua", contratada, admitiendo incluso la delimitación del riesgo por las exclusiones previstas en el art. 1.5 de las Condiciones Generales incluye el siniestro de autos.

Efectivamente la congelación, heladas o descensos importantes o extremos de la temperatura son fenómenos meteorológicos que, a tenor del art. 2 de las Condiciones Generales limitaría la cobertura inicialmente prevista en la Garantía C-1 , por lo que las mismas únicamente tienen eficacia y valor normativo frente al asegurado, si han sido específicamente aceptadas por escrito por el mismo.

Así lo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, SSTS de 4 y 9 de Junio de 1.988, 22 de Diciembre de 1.988, 8 de Mayo de 1.990, 7 de Febrero de 1.992, 9 de Febrero de 1.994, 29 de Enero de 1.996 y 21 de Mayo de 1.996.

Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si resultan mas beneficiosas para el Asegurado (SSTS de 1 de Abril de 1.981, 3 de Febrero de 1.989 y 12 o 24 de Enero de 1.999 ).

En el caso de autos, las Condiciones Generales no han sido específicamente aceptadas por escrito por la Aseguradora. Consta firmada por la tomadora del Seguro, la actora, cada una de las hojas que integran las Condiciones Particulares (folios 108 a 111), pero ni una sola de las hojas que integra las Condiciones Generales.

Es cierto que en la primera de las hojas de las Condiciones Particulares, al final de la misma, se incluye la leyenda : "El tomador/asegurado conoce y recibe junto con estas condiciones particulares, las condiciones generales y/o anexas de la póliza, aceptando expresamente las claúsulas limitativas y exclusiones contenidas en esta".

Pero la suscripción del anterior texto, en modo alguno, constituye la aceptación especifica por escrito de las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado, que exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , como presupuesto para su eficacia jurídica, en la medida en que no garantiza de forma clara y sin resquicio de posible duda que el Asegurado las conociera y las aceptara.

En el caso de autos, por no haber sido específicamente aceptada por escrito el art. 2 de las Condiciones Generales, claúsula limitativa de derechos del asegurado, resulta inoperante a los efectos pretendidos por la Aseguradora.

El riesgo cubierto bajo la "Garantía de Daños por agua" , Garantía C-1, que en los términos definidos por la propia aseguradora incluye el siniestro de autos, en modo alguno puede verse restringido por el hecho de que además , la Asegurada suscribiera una ampliación de garantía, "Daños materiales directos producidos por la lluvia, viento, nieve y pedrisco", Garantía A-5, pues claro que la finalidad de contratar una ampliación de Garantía, no puede determinar la reducción de las Garantías previamente contratadas, por lo que la interpretación conjunta de ambas claúsulas en el sentido pretendido por la Aseguradora recurrente, ha de ser calificada contraria a la intención de los contratantes, pues como su propio nombre indica, si se contrata una ampliación de garantía es para ampliar la cobertura previamente contratada, no para reducirla.

Por último, debe recordarse tal y como hace la STS de 7 de Diciembre de 1.988 que es doctrina reiterada que las dudas interpretativas sobre los Contratos de seguros habrán de resolverse a favor del asegurado, dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos tienen, que hace que las claúsulas oscuras o contradictorias del contrato hayan de perjudicar a quien las redacta ( art. 1288 del Código Civil ).

La STS de 8 de Noviembre de 2001 declara que la regla " contra proferentem", que establece el art. 1.288 del Código Civil , según la cual la interpretación de las claúsulas oscuras y contradictorias de un contrato no deben favorecer a la parte que la ha redactado originando tal oscuridad, y que, a la inversa, si favorecerá a la parte que no la haya redactado; aplicada a los contratos de adhesión, siendo uno de los más típicos el de seguro, supone que la duda en la aplicación de una claúsula oscura o contradictoria se interpretará a favor del adherente, es decir el asegurado.

La STS de 20 de Noviembre de 2.003 declara que esta doctrina y criterio que ya había sido proclamado por la Ley 26/1984 de 9 de Junio , general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha sido posteriormente repetido por Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .

De conformidad con todo lo expuesto careciendo de fuerza normativa, frente al Asegurado, el art. 2 de las Condiciones Generales, por no haber sido expresamente aceptado por este, como exige el art. 3 LCS ; debiendo interpretarse la posible contradicción entre claúsulas, a favor del asegurado adherente, se ha de concluir que los daños por agua derivados de la congelación, que no sean consecuencia de falta de adopción de medidas de seguridad, incluidos en la garantía contratada, C-1.- Daños por agua.

CUARTO: Ha quedado acreditado, así el Sr. Balbas, testigo propuesto por la parte demandada , que encontrándose el calentador en una terraza cerrada, no existía medida alguna para evitar la congelación del agua de la tubería de la calefacción, de lo que resulta que el siniestro, rotura del flusustato o tubería de la calefacción por el aumento del volumen del agua al congelarse, es un riesgo cubierto por el seguro contratado tanto por la actora como por la Comunidad de Propietarios, que tampoco ha aceptado específicamente por escrito ninguna de las claúsulas limitativas; ni siquiera en este caso, figura en las Condiciones Particulares , firmado por el representante de la Comunidad de Propietarios , la genérica e inoperante claúsula relativa a la entrega de las Condiciones Generales y a la aceptación de las claúsulas limitativas, incluida en las Condiciones Particulares del seguro particular suscrito por la actora.

El cierre de la llave de paso del agua tampoco hubiera evitado la rotura de la tubería, así si el Sr. Balbas, técnico que reparo la tubería la rotura de la tubería de calefacción consecuencia de la congelación del agua; por lo que es claro que el siniestro no tuvo su origen en la falta de adopción de medidas de seguridad evitadoras de la congelación.

Teniendo en cuenta que el seguro suscrito por la actora le incluye, también, la cobertura de daños por agua, causados por rotura o atasco u omisión de cierre de grifos o llaves de paso, y daños estéticos, y que según declaró el vecino del NUM001 D. Gaspar , "cuando vio el agua, subió a llamar a la vecina, que como no estaba cerraron la llave de paso, y posteriormente llamaron al yerno que llegó enseguida", el hecho de que la actora no cerrara la llave de paso del agua, (que recordemos no hubiera evitado la rotura de la tubería), en modo alguno, exonera a la Aseguradora de responder de los daños producidos por un riesgo cubierto.

QUINTO: La actora, y también la Comunidad de Propietarios ( elementos comunes y partes privativas) tienen contratados las Garantías de Responsabilidad, E-1, E-2 y E-3 y E-4; refiriendo la E-2 "Responsabilidad Civil a causa de daños por agua ocasionados a terceros o vecinos": " Finisterre S.A. cubre los perjuicios económicos ocasionados a terceros o vecinos en sus propiedades, a consecuencia de daños por agua procedentes de:1.- Instalaciones y servicios de la vivienda si se asegura la Partida 1( Continente). 2.- Por el funcionamiento de cualquier aparato electrodoméstico que forme parte del conjunto del contenido de la vivienda y con hechos que tengan conexión con estos bienes, si se aseguran las Partidas 2, 3 y/o 4 (Contenido)."; habiéndose asegurado Continente y Contenido.

Es claro que la Responsabilidad Civil frente al vecino del NUM001 por los daños por agua procedentes de la utilización de calefacción del piso de la actora es un riesgo cubierto.

En el articulo 7.1.C de las Condiciones Generales (folio 38 vto) se dispone nº 2 : "Ni el asegurado ni el tomador del Seguro, ni persona alguna en nombre de ellos, podrán negociar, admitir o rechazar la reclamación sin la autorización de FINISTERRE. S.A."; en el nº 3: " El incumplimiento de estos deberes facultará a FINISTERRE S.A. para reducir la prestación haciendo participe al Asegurado en el siniestro, en la medida en que con su comportamiento haya agravado, las consecuencias del mismo o en su caso a reclamarle daños y perjuicio; en el nº 4: Si el incumplimiento del Tomador del Seguro o del Asegurado se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a FINISTERRE S.A.. o si se obrase dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados FINISTERRE S.A. quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro; y en el nº 5: FINISTERRE S.A. tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro, actuando en nombre del Asegurado para tratar con los perjudicados, sus derechohabientes o reclamantes, comprometiéndose el Asegurado a prestar su colaboración. Si se perjudicaren o disminuyeren las posibilidades de defensa del siniestro FINISTERRE S.A. podrá reclamar al Asegurado los daños y perjuicios en proporción a la culpa del Asegurado y al perjuicio sufrido.

Sin perjuicio de que estas condiciones son limitativas de los derechos del Asegurado, pues limitan el riesgo contratado, Cobertura de la Garantía de Responsabilidad Civil del Asegurado frente a terceros que por no haber sido aceptadas específicamente por escrito, resultan inoperantes para el Asegurado; es lo cierto que el incumplimiento de lo dispuesto en el nº 2 ,no lleva como consecuencia la exoneración de la Aseguradora de su obligación de cubrir el riesgo contratado, sino solo la posibilidad de "reducir la prestación de la Aseguradora" en la medida que con este comportamiento se hayan agravado las consecuencias económicas del mismo, o en el caso, de que se hayan perjudicado o disminuido las posibilidades de defensa del siniestro, la Aseguradora podrá reclamar los daños y perjuicios en proporción a la culpa del asegurado y el perjuicio sufrido.

No se alega por la Aseguradora que el hecho de que la Asegurada en Marzo de 2.005 (folios 11 y 12) abonara la reparación de los daños causados al piso NUM001 , después de que la Aseguradora ( Febrero de 2.005) rechazara el siniestro, haya determinado perjuicio alguno para la Aseguradora ni en cuanto a sus posibilidad de defensa, ni en lo relativo a las consecuencias económicas , no habiendo puesto objeción alguna la Aseguradora, ni a las partidas facturadas, ni a la valoración económica, cuya cuantia ha sido considerada por el perito judicial como acorde con los precios de mercado y que se corresponden con las reparaciones realizadas en la vivienda NUM001 y con las necesarias para un siniestro de agua como el descrito en la demanda; por lo que resulta injustificada la negativa de la Aseguradora a la asunción de un siniestro cubierto, con absoluta claridad , por la Póliza de Seguros concertada con la actora.

SEXTO: Queda, por examinar, la cuantía de la indemnización reclamada por la actora por los daños de su vivienda.

La actora reclama la cantidad total de 4.980,17 ?, que se desglosa en las cantidades de: 76,38 ? por la reparación del calentador afectado por el siniestro, 273,76 ? por sustitución de la tubería afectada, 4980,17 ? por reparar suelos y cepillado de puerta; aportando facturas de distintos profesionales acreditativas de los importes reclamados.

La demandada enn el hecho Tercero de la contestación a la demanda se limitó a discrepar de la cantidad reclamada por la actora, proponiendo en su lugar la valoración de daños contenida en el informe de GUNIAD Peritaciones S.L.L aportado como documento nº 4 ( folios 125 y ss) de la contestación de la demanda, si bien no impugnó las facturas aportadas por la actora, ni cuestionó partida alguna.

En el informe pericial aportado por la parte demandada se valora en 3.360 ? mas IVA los daños del piso de la actora, si bien es cierto que el perito informante señala que en la fecha de la visita a las viviendas de los perjudicados, los daños en parquet y pintura seguían incrementándose dada la cantidad de agua derramada ( folio 127).

El perito judicial señala que las partidas facturas se corresponden con las obras de reparación de los daños derivados de una fuga de agua como la descrita en la demanda, admitida por la demandada, así como que los precios facturados son de mercado y que ha comprobado que las obras de reparación facturadas se han realizado.

Así las cosas, la oposición a la cantidad reclamada (valorada como adecuada por el perito judicial después de haber visitado la vivienda) alegando, por primera vez en el acto del juicio: que la reposición de 72,92 del parquet recogidos en la factura emitida por Marco Antonio son excesivos, a tenor de la superficie útil declarada en la escritura de propiedad ( documento nº 1 de la demanda) 84,94 ?, debe considerarse insuficiente para desvirtuar la valoración pericial, al no aportar prueba acreditativa de cual es la superficie real de la vivienda.

SEPTIMO: No habiendo cumplido la Aseguradora con la prestación que le correspondía en cumplimiento del contrato de seguro, en los tres meses siguientes al siniestro, de acuerdo con el párrafo tercero del art. 20 LCS , debe considerarse incursa en mora y, consecuentemente, debe pagar los intereses del art. 20 LCS .

OCTAVO: La estimación de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora (art.394 LECV ).

La estimación del recurso de apelación determina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima el recurso de apelación formulado por la parte actora D.ª Valentina contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.007 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos y con revocación de la misma se estima la demanda formulada por la parte apelante y se condena a la demandada Mapfre Seguros Generales S.A. a abonar a la actora la cantidad de 6921,84 ? , con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

NOTA: Véase el Libro Registro de Sentencias al folio 42.

NOTA: Queda puesta certificación al rollo de apelación.

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