Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 675/2007 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 185/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000675/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM. 185/09

En Santiago de Compostela, a uno de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 675/2007, en los que aparecen como apelantes-apelados "GÉNESIS S.A." y Dª. Amelia representada por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y asistida por la Letrada Dª MARÍA SOLEDAD VÁZQUEZ REY; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramos Picallo en nombre y representación de Doña Amelia debo condenar y condeno Génesis Seguros Generales S.A. a que abone a la demandante la cantidad de tres mil ochocientos dieciocho euros con sesenta y cinco céntimos de euro (3.818,65), más los intereses del art. 20 LCS en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto . No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "GENESIS S.A." se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de 12 de julio de 2oo7 , dictada en los presentes autos de juicio ordinario nº 339-2oo6 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, por el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, A Coruña, y en virtud de la cual se estimó parcialmente la demanda presentada por D.ª Amelia , se plantean ahora sendos recursos de apelación, tanto por la perjudicada como por la aseguradora Génesis Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO: Continúa siendo objeto de controversia en esta segunda instancia, como ya lo fue en la primera, la cuestión de los días de curación invertidos por la perjudicada demandante como consecuencia del esguince cervical que sufrió en el accidente que dio origen al proceso. A tal efecto la actora los fija en 323, de los cuales pretende que 146 serían impeditivos, y 177 no incapacitantes, mientras que por la aseguradora demandada se entiende que han de ser 67 días solamente, y de carácter no impeditivo, tomando como fecha de sanidad el 10 de diciembre del mismo año de 2oo4, frente al 24 de agosto del 2005, que es lo que pretende la perjudicada.

Parece lo más prudente en estos casos, en que la lesión consiste en un esguince cervical, acogerse como hace la sentencia de instancia a la idea de que cuando las lesión se estabiliza es cuando debe entenderse producida el alta médica o la sanidad, pues los dolores que continúan después de finalizado el inicial tratamiento medicamentoso y rehabilitador han de entenderse incluidos o constitutivos ya de las secuelas, por tener una duración muy larga, indefinida en el tiempo, en suma por ser permanentes, que es lo que caracteriza a las secuelas frente a la lesión, junto con la ausencia de una evolución favorable o de alternativas terapéuticas.

De esta manera la sanidad o el alta de D.ª Amelia se habría producido ya en diciembre de 2004, tras 67 días, según lo informado por el perito médico, a la vista de lo apreciado en la ultima de sus visitas, que tuvo lugar el día 10 de diciembre, después de finalizar el tratamiento rehabilitador, donde se aprecia solo un ligero dolor residual, con completa movilidad y sin contracturas, por el Dr. Pedro , según su informe que obra en autos acompañando a la contestación de la demanda, y que examinó hasta ese momento, a instancia de la aseguradora, y en tres ocasiones a la lesionada, y la ha seguido en colaboración con su médico de cabecera, Dr. Sergio , mientras que por el contrario, la otra perito Dra. Elisenda , cuyo informe elaborado a instancias de la actora también se aportó con la demanda, no la vio más que en una ocasión y muchos meses después, ya a mediados del año de 2oo6.

TERCERO: En contra sin embargo de lo estimado por el juez de instancia, y atendiendo al informe de la Dra. Elisenda , parece que hay que entender que esos 67 días empleados en la curación serían días incapacitantes, pues con un fuerte dolor cervical, que exige tratamiento con fuertes analgésicos, antiinflamatorios, que a su vez provocan efectos secundarios inevitables, como existió en este caso, no se puede admitir que se esté en condiciones adecuadas para trabajar, y no se puede desarrollar todas las actividades habituales, incluidas por supuesto las propias de una persona de 60 años que trabaja como ama de casa.

También creemos que hay que aplicar el llamado factor de corrección del diez por ciento por perjuicios económicos, aunque no conste actividad laboral más que la citada de ama de casa, ya se trata de un mínimo legalmente establecido para el caso de que el perjudicado se encuentre, como en el presente supuesto, en edad laboral, aunque no se acrediten sus ingresos, como expresamente se establece en las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que lo vienen fijando cada año.

La sentencia impugnada valora la secuela en tres puntos, en un intervalo de 1 a 5, y ello parece ajustado a la importancia moderada que se le puede atribuir, sin que se haya opuesto nada en contra en el recurso, por lo que es obligada su aceptación, al hallarse amparada por el efecto de cosa juzgada.

También subsiste el desacuerdo sobre la factura de gastos médicos que en cantidad de 150 euros reclama la perjudicada por la asistencia de que fue objeto, al parecer en su domicilio, por su médico de cabecera Dr. Sergio en el mismo día del accidente, razón por la cual hay que presumir que tuvo su causa en las lesiones sufridas en el mismo, y puesto que se trata del médico que realizó el seguimiento del esguince sufrido por la actora, aunque no se trate de un especialista, y dado que en su momento el documento en el que consta no fue impugnado por la demandada, hay que concluir que procede su abono, ya que se encuentra obviamente dentro de período de las lesiones causalmente derivadas del accidente, y en consecuencia es obligado reformar la sentencia también en este concreto sentido.

CUARTO: Tampoco podemos mostrarnos de acuerdo en la cuestión relativa al baremo aplicado para determinar el quantum indemnizatorio por la sentencia de instancia, pues en línea con lo aducido en su recurso por la aseguradora, hay que decir que, de conformidad con el Acuerdo de esta Audiencia de La Coruña de 5 de julio de 2007 , en aplicación de la reciente jurisprudencia del TS, sentencias de 17 de abril de 2007 , la valoración económica de la indemnización habrá de tener en cuenta el baremo del año en que se produce el alta definitiva del lesionado, por lo que procede revocar en este punto la sentencia, para aplicar el del año 2004, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo (BOE del 6 de abril). No puede tener ninguna relevancia a estos efectos el que la aseguradora hubiera ofrecido alguna cantidad en aplicación del baremo de 2006, ya que se trata de una cuestión jurídica, de aplicación del Derecho, donde lo que se discute es la normativa aplicable, y que por lo tanto no puede entrar dentro de la doctrina de los actos propios. la aseguradora hubiera ofrecido alguna cantidad en aplicacion ____________

En razón de todo ello, y puesto que en la citada disposición se fija una cantidad de 45,81 euros a percibir por cada día impeditivo, se eleva a 3.069,27 euros este concepto. A ello hay que sumar la valoración de la secuela, 551,889 por cada uno de los tres puntos, lo que arroja 1.655,67 euros, cantidad a la que hay que aplicar el factor de corrección del 10 por ciento, lo que hacen 1.832,23 euros, que sumada a la de los de los días de incapacidad, y a la indemnización pendiente por los gastos médicos, 150 euros, hacen que sean 5.051,50 euros el importe total de la indemnización a percibir por los daños personales en el presente caso.

QUINTO: Finalmente, impugna la aseguradora condenada la fecha que se ha de tomar como referencia a los efectos de la liquidación de los intereses que ha de devengar la cantidad que se otorga en concepto de indemnización. Y hay que decir que lleva razón y que el juzgador de instancia ha padecido error al consignar como fecha de la consignación, a los efectos de aplicar el interés legal durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, con el incremento del 50 por ciento, según la STS de 1 de marzo de 2007, y del 20 por ciento después de dicha fecha, no la de la primera consignación en expediente de jurisdicción voluntaria, que es efectivamente la fecha que hay que tomar como referencia, solo que esa fecha es la del 26 de octubre de 2006.

Al respecto también hay que convenir con la sentencia impugnada en que no puede tomarse como referencia la fecha del ofrecimiento mediante burofax de los dos mil euros, el 21 de septiembre 2oo6, ya que ello además de no estar legalmente previsto, no es algo equivalente al pago, según los arts. 1177 y 1157 CC , por lo que no puede tener los efectos de la consignación, el enervar los intereses de demora, sino que tales efectos han de partir de la primera consignación, que es la que se llevó a cabo en el expediente de jurisdicción voluntaria, el 26 de octubre del 2oo6, de conformidad con lo que se dispone en el art. 1176 del CC , según el cual es la consignación, no el ofrecimiento la que produce los efectos liberatorios. Debe entenderse por lo tanto reformada en tal sentido la sentencia de instancia.

SEXTO: No procede la condena en las costas de segunda instancia, al estimarse parcialmente tanto el recurso interpuesto por la compañía aseguradora como el de la perjudicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el presente procedimiento, y en consecuencia con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira, A Coruña, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora Genésis Seguros Generales, S.A., a indemnizar a la actora en la suma de 5.051,50 euros, debiendo tomarse como fecha para la liquidación de los intereses la de 26 de octubre de 2oo6, confirmando la sentencia impugnada en todo lo demás, y sin hacer condena en costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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