Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 214/2009 de 04 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 214/2009
Procedimiento Juicio Verbal número: 488/2008
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 4 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 488/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de Dª Reyes .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de Dª Reyes , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 29 de Abril de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del primer motivo de recurso revela que se articula y fundamenta esencialmente en una pretendida errónea valoración de la prueba y así se discrepa del pronunciamiento formulado en la Resolución criticada y que ha determinado la Desestimación de la Demanda relativa a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre la finca objeto de litis que excluye per el invocado Precario.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos , por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer , dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios , que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.
En efecto en el Fundamento de derecho Cuarto se explicita que la virtualidad del referido Contrato de Arrendamiento Verbal se residencia:
a.- En el resultado de la prueba Testifical y así se expresa "la coincidencia de todos los testigos" en declara en el acto del Juicio que Elisenda tenía Arrendada "desde hace muchos años" la finca al Demandado Luis Angel "a cambio de una renta de 60.000 pts anuales" , suma que el hoy demandado abonaba en Primavera-verano "tras vender el ganado".
Y en este proceso de valoración de la prueba testifical la Juzgadora destaca asimismo que si bien algunos de los testigos tienen vinculo con el Sr. Luis Angel, otros, en concreto dos, no tienen "ni interés o relación alguna con la causa o con el demandado".
Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de esta prueba que pretende ser sustituida en el escrito de recurso por otra valoración acorde con los intereses subjetivos de la parte Actora.
b.-En la realización por parte del Demandando de reparaciones y modificaciones en la referida Finca, no conociéndosele otro domicilio anterior que éste.
c.-En la afirmación de la actora de desconocer personalmente la situación real de la finca.
En definitiva pues y mediante la valoración conjunta de este acervo probatorio se reputa acreditada la existencia del susodicho Contrato Verbal de arrendamiento.
En este contexto poco o nada tiene que añadir este Tribunal, el Juez a quo ha otorgado por los motivos expuestos pleno valor a esas pruebas extrayendo las conclusiones oportunas. El razonamiento contenido a estos efectos en la resolución ha de calificarse como claro y preciso, cuestión distinta es que como ya expresábamos se discrepe de su concreta valoración.
Como segundo motivo de recurso se señalaba que para el supuesto que se considerase acreditado dicho contrato, "este seria de naturaleza rustica" y por aplicación del articulo 6.7 d) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 quedaría excluido , por los motivos que se detallan, de la normativa especial, sometiéndose a las prescripciones de los artículos 1546 y ss del Código Civil .
Así delimitado el motivo de recurso baste señalar que esta ultima alegación no fue objeto de Demanda, ni de posterior prueba en el Juicio, surgiendo ex novo ante este Tribunal.
En el escrito rector del proceso de manera precisa se formula "Demanda de Juicio Declarativo Verbal de Desahucio por Precario" y ésta ha sido la materia debatida y enjuiciada y sobre la que se ha pronunciado la Juzgadora de Instancia, esta nueva pretensión implica pues una evidente alteración de los términos en los que se ha planteado el litigio y su Resolución por esta Sala implicaría una flagrante vulneración del articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva nos encontramos ante una cuestión nueva, prohibida en la Segunda Instancia, por lo que no procede su admisión, toda vez que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las Sentencias y los límites del recurso de Apelación , es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"; la Segunda Instancia es continuación de la 1ª, especialmente porque todas las preclusiones producidas rigen para ella y, por tanto, no puede pedirse que se reforme la Sentencia apelada invocando pretensiones o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente ante el primer juez, en los límites de la pretensión impugnatoria.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de Dª Reyes contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 31 de Marzo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
