Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 307/2009 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00185/2009
Apelación Civil Núm. 307/2009
Procedimiento Ordinario Núm. 142/2008
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 9 de León
S E N T E N C I A NUM. 185/2009
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a tres de junio de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL "VIDAL FERRERO, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y defendida por la Letrado Dña. Margarita Martínez Trapiello, y como apelada, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUED-01, POLIGONO INDUSTRIAL DE CASTRILLO DE LA RIBERA, representada por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y defendida por la Letrado Dña. María Camino González Blanco, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de ASFALTOS VIDAL FERRERO S.L. contra la JUNTA DE COMPENSACION del Sector Sued-01 del polígono industrial de Castrillo de la Ribera, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada, a abonar a la actora la cantidad de 36.545,68 ?, cantidad ya abonada a la misma, incluso antes de del emplazamiento de la demandada, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 2 de junio de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de "Asfaltos Vidal Ferrero, S.L." en fecha 06.02.08, se presentó contra la Junta de Compensación del Sector SUED-01 del Polígono Industrial de Castrillo de la Ribera demanda en la que le reclamaba 36.545,68 euros que importaba la factura nº F.07.08.013, de fecha 28.08.2007, pagadera a 90 días vista, más los intereses legales de aquella cantidad desde la referida fecha.
Abonada dicha cantidad antes de ser admitida la demanda a trámite, en concreto el 16.02.08, tras sustanciarse el procedimiento por los intereses y las costas, la sentencia dictada en la primera instancia no concedió aquéllos ni impuso éstas.
La misma es recurrida por la representación actora, que insiste en las dos referidas pretensiones.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los intereses, la S.T.S. 15.10.08, con cita de la de 05.03.92 , calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora y destacó que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos ...... no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor".
Por lo tanto, en principio la pretensión del actor es legítima. Ahora bien, puesto que con anterioridad a la interposición de la demanda lo único que se reclamaba a la demandada era el cumplimiento de la deuda, la fecha del devengo de los intereses legales habría que llevarla a la interpelación judicial y más en concreto al emplazamiento de la demandada, que, por ser de fecha posterior al pago del principal, deja reducido a la nada el período de tiempo en que se habría de devengar el interés reclamado.
Por lo tanto, el motivo, en cuanto que carente de trascendencia económica, debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, de la primera y principal pretensión de la demanda, y a lo visto la única prosperable, pues la demandada incluso antes de tener conocimiento de la pretensión de la demanda procedió a abonar la cantidad reclamada. Por ello, resulta de aplicación el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente rechaza la condena en tales casos al pago de las costas procesales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como obiter dicta, expone: " ... aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (art. 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (art. 41.3 )".
Es cierto, como decíamos en Sentencias de 6 de mayo de 2008 y de 4 de marzo de 2009 , que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar la eventual condena en costas que se aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en el que la satisfacción de las pretensiones de la actora se produjo a los diez días de presentarse la demanda y tras haber anunciado que iba a pagar días antes de dicha presentación, en concreto mediante burofax remitido a la Letrada de la actora por la de la demandada el 28 de enero de 2008 (folio 53), por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no debe condenarse a la demandada al pago de las costas procesales.
Por ello, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.
CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso derivadas.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "VIDAL FERRERO, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 13 de febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario nº 142/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de mayo siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

