Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 443/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100264

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2010

S E N T E N C I A Nº 185

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. COSTAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 443 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 649/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº

5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES CCH HIJOS DE C. CARPINTERO S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán y defendida por el Letrado D. Carlos de Lara Vences; como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Cruz Monje Santillana y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM001 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. José Marticorena Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CCH HIJOS DE C. CARPINTERO, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada por el Procurador DON JAVIER CANO MARTINEZ, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.168,67 €).- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CCH HIJOS DE C. CARPINTERO S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM001 DE BURGOS, representada por el Procurador DON ELIAS GUTIERREZ BENITO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.- Todo ello con imposición de las costas a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, tanto las causadas a la parte actora como las causadas a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 de Burgos.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 20 de Abril de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos contra la Sentencia que la condena a abonar a la parte actora "Construcciones CCH Hijos de C. Carpintero, S.L." la cantidad reclamada de 24.268,67 €, importe de la ejecución de obras en la red comunitaria de saneamientos, así como al pago de las costas de la primera instancia incluidas las causadas a la codemandada Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 de Burgos.

Pretende la parte recurrente que se desestime íntegramente la demanda, y, en todo caso, que no se le impongan las costas de la codemandada Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 .

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita acción de cumplimiento de la obligación de pago de las obras ejecutadas por la actora en la red comunitaria de saneamiento del edifico de la comunidad de Propietarios demandada.

Tal y como la parte apelante alega en su recurso de apelación la cuestión litigiosa se centra en determinar si ha existido relación jurídica entre la mercantil demandante y la Comunidad de Propietarios condenada.

En esta segunda instancia no es cuestión controvertida que las obras han sido correctamente ejecutadas, ni que se han realizado en elementos comunes, ni que consistieron en la sustitución de tuberías comunitarias, ni que se realizan como consecuencia de una avería producida, ni la corrección de precio reclamado.

La parte apelante se opone al pago porque sostiene que ella no encargó la ejecución de las obras a la demandada, y que no existiendo vínculo contractual alguno con la actora, ejercitándose una acción de cumplimiento de contrato, no existe el fundamento jurídico para la condena.

La parte apelante alega que el correo electrónico remitido por el administrador de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , Sr. Ángel Jesús , al legal representante de la Caja Duero aportado como documento nº 1 de la demanda (folio 13), solo cabe entenderlo como una autorización del administrador al dueño del local privativo (Caja Duero), local directamente afectado por la avería, para que pueda ejecutar las obras, en modo alguno un mandato para encargar la ejecución de las obras al actor.

El correo electrónico de referencia tiene el siguiente texto: "He estado hablando con el seguro en relación con el siniestro del sótano de la Caja Duero, me comentan que las tuberías horizontales no están cubiertas, así que vamos a reparar el problema como hemos acordado se lo mandas reparar a Hijos de C. Carpintero S.L., cuando este reparado me pasas la factura y se pagara entre las oficinas y el local".

Con la prueba practicada, la conclusión a la que se ha de llegar es la misma que la Sentencia recurrida; que las obras fueron acordadas por el Administrador de la Comunidad Don. Ángel Jesús , dada la urgencia de las mismas.

El contenido el correo electrónico, documento nº 1 de la demanda, correo remitido desde el despacho del Administrador Don. Ángel Jesús al representante de Caja Duero, encargado de las obras que esta entidad estaba realizando en el local de su propiedad situado en los bajos del edificio de la Comunidad demandada, ha de ser interpretado en relación con las declaraciones realizadas por el emisor y receptor del mismo, y no aisladamente como pretende la actora.

De la declaración del Administrador Don. Ángel Jesús , resulta con toda claridad que fue la Comunidad de Propietarios la que encargó a la actora la reparación de la avería consistente en la sustitución de las tuberías comunitarias; y que tal encargo se hizo por el Sr. Cecilio de Caja Duero, porque así se lo encomendó la Comunidad de Propietarios. Así literalmente lo declaro en el acto del juicio Don. Ángel Jesús , que también afirma que era un asunto urgente, que el Seguro no se hacía cargo por tratarse de una sustitución de tuberías, no de una reparación, que lo puso en conocimiento del Presiente y que él, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, por tratarse de una avería urgente y necesaria, encomendó Don. Cecilio de Caja Duero, que encargarse la reparación a la actora.

Don. Cecilio confirma que contrató con la actora la obra de reparación por cuenta de la Comunidad de Propietarios, porque así se lo había encargado Don. Ángel Jesús .

Con las explicaciones Don. Ángel Jesús , confirmadas por Don. Cecilio , el texto del correo electrónico así "que vamos a reparar el problema como hemos acordado se lo mandas reparar a Hijos de C. Carpintero S.L. cuando esté reparado me pasas la factura y se pagará entre las oficinas y el local", solo puede ser interpretado en el sentido de que Don. Ángel Jesús , en nombre de la Comunidad de Propietarios, tomó la decisión de ejecutar la obra de reparación, así como que la ejecutara "Hijos de C. Carpintero S.L.". No está simplemente autorizando a Caja Duero a ejecutar una obra, sino que está encomendando Don. Cecilio que encargue la obra.

Tambien es cierto que del texto del correo resulta un acuerdo con Don. Cecilio para pagar las obras entre el local de Caja Duero y las oficinas, pero está claro que este acuerdo tiene su eficacia limitada a las partes que lo hicieron, en modo alguno es trasladable al tercero, la mercantil a la que se contratan las obras, por Don. Cecilio , en nombre de la Comunidad de Propietarios, por así habérselo encargado Don. Ángel Jesús , le realizó el encargo.

El art. 20.c de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza al Administrador a acordar medidas urgentes.

No es cierto que solo el Presidente de la Comunidad tenga capacidad para obligar a la Comunidad. El artículo 20.c de la Ley de Propiedad Horizontal es claro: "Corresponde al Administrador: Atender a la conservación y mantenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios".

Don. Ángel Jesús , en su condición de Administrador, acordó la ejecución de las obras en nombre de la Comunidad de Propietarios, y estando facultado legalmente para ello, es una decisión vinculante para ésta.

TERCERO.- Se impugna por la codemandada condenada, única parte recurrente, el pronunciamiento sobre costas que la condena no solo al pago de las costas de la parte actora, sino también las de la codemandada absuelta.

El Tribunal Supremo, en jurisprudencia uniforme, reiterada y constante, ha declarado que "no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos".

La Sentencia del TS de fecha 17 de Julio de 2001 recuerda cual es la doctrina de la Sala diciendo: "Esta es la posición correcta y el criterio que ha seguido la Sala y que resume con detalle la sentencia de 23 de febrero de 2001 y ha seguido la de 6 de julio 2001 , en estos términos: Con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (recurso núm. 2181/93) y 4 de diciembre de 1998 (recurso núm. 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-200 en recurso núm. 1712/95 y 12-7-2000 en recurso núm. 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso núm. 419/99 ), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada."

El Tribunal Supremo reitera la doctrina anterior en la Sentencia de 7 de Noviembre de 2007 .

La STS de 12 de Julio de 2000 se pronuncia en los siguientes términos al respecto de la imposición de las costas del codemandado absuelto al codemandado condenado. "El motivo tiene que acogerse necesariamente, pues si uno de los codemandados es absuelto de las peticiones de la demanda, los otros que fueron codemandados no tiene que sufragar en modo alguno las costas que se le ocasionaron al absuelto, pues no han dirigido ninguna pretensión contra él..."

La STS de 1 de Marzo de 2000 en el mismo sentido que todas las demás lo hace en los siguientes términos: "... la Sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , enmendando con acierto el absurdo pronunciamiento de primera instancia que condenó a un codemandado a las costas causadas por otros codemandados".

En el caso de autos, la demandada absuelta Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 no ha sido traída al proceso por la codemandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , sino que alegada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la inicialmente única demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , la actora en el acto de la Audiencia Previa, amplió la demanda.

Es cierto que la solución que los Tribunales están dando a las costas del tercero interviniente llamando al proceso por un demandado es muy variada (El Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre el tema); pero éste no es el caso de autos.

Aquí la Comunidad de propietarios absuelta no fue llamada por la única demandada inicial, sino por la parte actora, aunque lo fuera, como consecuencia de la alegación por la demandada de la excepción de falta de litisconsorico pasivo necesario.

Como ha expuesto la doctrina del Tribunal Supremo es clara y terminante, respecto a la imposibilidad de condenar a la codemandada a las costas del codemandado absuelto, incluso en los supuestos de que se haya traído al demandado para evitar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, pues contraría al criterio del vencimiento previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Que la parte codemandada condenada alegase que en todo caso la condena peticionada por la actora debería extenderse a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 de Burgos y que aún en el recurso de apelación insista en que así debería de ser, en la medida en que no constituye pretensión procesal validamente formulada, y por ello aún en la hipótesis de que fuera procedente la condena de ambas Comunidades de Propietarios no sería posible.

Jurisprudencialmente (SSTS de 16 de Febrero de 1971 y 18 de Diciembre de 1995 ) está admitido la existencia de subcomunidades pudiéndose "establecer tantas subcomunidades parciales como portales tenga un bloque".

Aún cuando inscrita en el Registro de la Propiedad como Comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal sólo figura una Comunidad, formada por el edificio con los dos portales; como señaló la propia parte recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, de la copia del acta de constitución de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 , resulta que desde el principio se constituyeron dos subcomunidades de propietarios, una por cada portal, para la gestión de sus respectivos asuntos propios con sus respectivos Estatutos y Reglamento de Régimen Interno.

No hay duda que si el elemento afectado por la reparación fuera de hecho, realmente común a ambas subcomunidades, ambas deberían contribuir al gasto; pero no por el hecho de que con carácter general venga dispuesto legalmente (art. 396 del Código Civil ) el carácter de elemento común de la red de evacuación o de saneamiento; pues tal disposición legal hay que referirla a los elementos comunes de cada parte del edificio, que a su vez esté dividida en régimen de propiedad horizontal, en este caso cada portal del bloque.

La propia parte recurrente que señala que como elemento realmente común a ambas subcomunidades el sistema de calefacción, lo que así resulta del acta de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM001 aportada a las actuaciones.

En ningún momento afirma la recurrente que realmente, de hecho, sea elemento común a ambos portales la red de saneamiento, pretendiendo extender la responsabilidad a esta Comunidad únicamente del hecho de que "ex lege" se define como elemento común en el artículo 396 del Código Civil "... a las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua ...".

Así, y sin perjuicio de que por no haber recurrido la parte actora, única parte que formuló pretensión de condena frente a ambas codemandadas, nunca hubiera podido ser condenada la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 ; lo cierto es que la desestimación de la demanda frente a esta Comunidad es del todo correcta.

No obstante, dado que inscrita en el Registro de la Propiedad solo figura la Comunidad integrada por los dos portales, lo que frente a terceros puede determinar confusión respecto a la determinación de responsabilidades, resulta justificado, al amparo de lo dispuesto en el párrafo último del nº 1 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer imposición a la actora de las costas causadas a la demandada absuelta, costas que en ningún caso pueden serle impuestas a la codemandada condenada, que ninguna pretensión formuló frente a la absuelta.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2009 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , revocándose únicamente el pronunciamiento sobre costas, acordando en su lugar:

1.- Las costas causadas en la primera instancia a la parte actora se imponen a la demandada condenada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos.

2.- No se hace imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada absuelta Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 de Burgos.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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