Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 80/2009 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 185/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 80/09
Proc. Origen: Ordinario 25/07
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a quince de Octubre del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 25/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Don Domingo y Don Eulogio , defendidos por la Letrada Doña Sara Vegas Fuentes. Siendo apelados Don Fructuoso y Doña Guillerma , defendidos por el Letrado Don Ildefonso A. Valdayo Soto.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de Junio del año dos mil ocho se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación de los demandantes tratan de sustentar su pretensión en una base principal: que el "contrato de compraventa privada" suscrito entre las partes en documento de fecha 6 de Febrero de 2006, supuso que los actores como compradores entregaron 600 euros a titulo de "señal y parte de pago" del precio total de 20.000 euros, y dicho pago se hace con la naturaleza de arras confirmatorias y no penitenciales, para la compra de la finca rústica que tenían los demandados en venta, y no les permitía a éstos resolver unilateralmente el contrato mediante la devolución de dicha cantidad duplicada en caso de desistimiento injustificado de los vendedores, sino que éstos quedaban obligados a consumar la venta, o indemnizar en todos los daños y perjuicios en caso contrario.
El recurso mantiene por ello que existe error en la valoración de la prueba y debe procederse a la estimación íntegra de la demanda, por la que se sostiene que los vendedores incumplieron su obligación de venta y por ello se le reclama la elevación a público del contrato de compraventa suscrito, o subsidiariamente indemnicen en 14.753,60 euros por los daños y perjuicios causados, devuelvan la señal recibida y paguen 4.000 euros por daños morales.
La sentencia apelada entiende que dicha señal tuvo carácter de arras penitenciales y los vendedores solo deben proceder a la devolución duplicada de la señal o arras, que tiene el carácter sancionador que le confiere el art. 1454 Cc .. Precepto que así lo prevé, para el caso de desistimiento unilateral del vendedor, sin mas requisitos.
SEGUNDO.- La naturaleza jurídica que pueda otorgarse a la señal entregada por el contrato suscrito en fecha 6 de Febrero de 2006, entendemos que participa en su virtualidad práctica del carácter penitencial conque se le suele calificar en los casos de pequeña cuantía y como parte del precio.
La razón está en que su importe no puede considerarse suficientemente disuasorio para que el vendedor resista a mejoras en la demanda de compra durante el dilatado periodo de mas de siete meses que han pactado para la elevación a público del contrato privado de venta. Y porque no pactan expresamente que dichas arras deje de tener el efecto que les da el art. 1454 Cc ., de extinción del contrato y pérdida de la señal por el comprador, o devolución por el vendedor del doble de la señal entregada, en caso de serle imputable el desistimiento unilateral, ante su incumplimiento culpable porque se hace injustificadamente.
TERCERO.- La resolución del conflicto se nos antoja fácil, porque los términos del acuerdo son claros y terminantes en cuanto a no excluir la aplicación del art. 1454 Cc . y el efecto penitencial que suele asociarse a las arras que se entregan como señal y pago de parte del precio. Para los casos de desistimiento unilateral de una de las partes. En el caso debatido, tal resolución sin causa se hace por los vendedores en cuestión de pocos días, consta que los compradores la conocen el 13 de Febrero de 2006, tan solo siete días después de suscrito el contrato (folio 31) y está lejos de llegar, desde luego, a la incomparecencia injustificada para otorgar escritura notarial de venta en la fecha límite de 30 de Septiembre de 2006, que si habría que considerar ya un incumplimiento propio, susceptible de al menos generar responsabilidad por daños y perjuicios "in contrahendo".
Sabido es el contenido meramente obligacional del contrato de compraventa, sin traslación del dominio, pues ésta sigue el sistema del título y el modo de los arts. 609 y ss. Cc . Lo que no hace mas que abundar en la idea de que el contrato de 6 de Febrero de 2006, mediando arras o señal para compraventa, no había aún transmitido el dominio ni la posesión de la finca rústica, a cuya entrega se obligaban los vendedores cuando se otorgara escritura de venta (art. 1462 Cc ) y recibiera el precio.
CUARTO.- Observamos que no existe causa justificada para modificar las consecuencias pactadas contra lo previsto legalmente a falta de acuerdo expreso para el caso de desistimiento unilateral: devolución por el vendedor del doble de la cantidad entregada como arras o señal.
Cantidad que en otro caso, conforme al art. 1454 Cc ., representaría la medida jurídica objetiva en que se cifra la indemnización por los daños y perjuicios debida a la responsabilidad "in contrahendo"en que incurre el vendedor o el comprador en su actuación. En este caso, no se acreditan mayores daños y perjuicios en el transcurso del breve plazo de siete días, desde que se suscribe el contrato de compraventa hasta que los compradores conocen del desistimiento de los vendedores. No pueden acogerse como indemnizables separadamente y por encima de dicha medida jurídica, los que solicita la parte actora apelante, posteriores al desistimiento y excediéndose de las limitadas expectativas que aun les reportaba dicho contrato de venta, por el que dicha parte compradora tan solo había desembolsado el 3 % del precio total pactado.
Por lo que la sentencia apelada debe confirmarse en todos sus términos.
Y la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Domingo y Don Eulogio contra la sentencia dictada el 20 de Junio del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

