Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 23/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00185/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000340 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: NEOLAR CORPORACION FINANCIERA_

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: Visitacion

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre ejercicio de la acción de retracto de comuneros, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Visitacion y DOÑA Claudia , representados en Primera Instancia por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y asistido del Letrado D. Juan A. Alonso Frías, y de otra, como demandado-apelante NEOLAR CORPORACIÓN FINANCIERA INMOBILIARIA S.L. UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistido del Letrado D. Ramiro Pérez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Parla se dictó en el indicado procedimiento ordinario 753/07 , con fecha 16 de septiembre de 2008, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Visitacion Y Claudia representadas por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y defendidas por el Letrado D. Óscar Antonio Alonso Frías contra NEOLAR CORPORACIÓN FINANCIERA INMOBILIARIA, S.L., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por el Letrado Don Ramiro Pérez Álvarez, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

"DECLARO EL DERECHO DE LAS DEMANDANTES A EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL 50% DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 , HOY NUM001 , DEL REGISTRO DE LA PROPOIEDAD Nº 1 DE PARLA, INSCRITA AL TOMO NUM002 , LIBRO NUM003 , con obligación de NEOLAR CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.L. UNIPERSONAL a otorgar escritura pública de compraventa con apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá de oficio".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Neolar Corporación Financiera Inmobiliaria S.L. Unipersonal. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 23 de diciembre de 2008 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia. En razón de reajuste de ponencias en la Sección, por providencia de 23 de febrero de 2010 se modificó la atribución de la ponencia y se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 7 de abril de este año. Dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho Primero (hasta "...transcurso del plazo legal de caducidad establecido en el artículo 1.524 del CC ").

Y rechaza el resto del Fundamento de Derecho Primero y el Fundamento de Derecho Segundo.

SEGUNDO. Doña Visitacion y Doña Claudia , dueñas en pleno dominio de una cuarta parte, cada una, de la finca registral NUM001 (antes NUM000 ) del término de Parla del Registro de la Propiedad Uno de dicha localidad (tierra al paraje de Sanchabarca de 28 áreas y sesenta y ocho centiáreas, parcela 112 del polígono 15 del Catastro), reclaman en la litis, frente a Neolar Corporación Financiera Inmobiliaria S.L. Unipersonal (en adelante Neolar), propietaria del resto indiviso de la finca, el derecho a adquirir por compraventa la parte de finca de la sociedad demandada, mediante ejercicio del retracto de comuneros.

Una mitad indivisa de la finca fue adquirida por compraventa el 17 de enero de 1992 por Don Narciso , casado con la actora, Doña Visitacion , para su sociedad conyugal, al tiempo que la sociedad Luyán S.A. adquirió por compraventa otra mitad indivisa.

El 6 de marzo de 2007 falleció Don Narciso .

El 24 de marzo de 2006 la sindicatura de la quiebra de Luyán S.A. vendió en escritura pública a Neolar, por 8.604 euros, la mitad indivisa de la finca de que era propietaria Luyán S.A. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicó el 27 de junio de 2007.

Por escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 29 de junio de 2007 Doña Visitacion y Doña Claudia , esposa e hija del fallecido Don Narciso , demandantes en la presente litis, se adjudicaron, en pago de usufructo viudal capitalizado la primera y por herencia de su padre Doña Claudia , una cuarta parte indivisa, cada una, de la mencionada finca registral 12.046.

La anterior escritura de manifestación y aceptación de herencia fue presentada en el Registro de la Propiedad Uno de Parla, para inscripción de las nuevas titularidades de las demandantes respecto de la finca reseñada, el 13 de diciembre de 2007.

El 19 de diciembre siguiente las actoras interpusieron la demanda de retracto origen de esta litis, previa consignación de 8.604 euros como precio de la compraventa.

La sentencia de la primera instancia estimó la demanda y condenó a Neolar a otorgar escritura pública de compraventa de su mitad indivisa a favor de las actoras.

Neolar recurre la anterior sentencia en apelación, por caducidad del ejercicio del derecho de retracto, contado desde la inscripción de su compra en el Registro inmobiliario.

TERCERO. La redacción del artículo 1.524 del Código Civil no ofrece dudas sobre el dies a quo para el ejercicio del derecho de retracto legal: "No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta". El día inicial es el de inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición de parte de la cosa común por un extraño, partiendo del principio de publicidad registral y sólo se altera si se acredita que el retrayente había tenido conocimiento anterior de la compraventa o, en su caso, de la subasta, con todos los datos del negocio jurídico transmisivo. Dicho de otra forma, sólo para el caso en que no pudiendo acreditarse si el retrayente tuvo conocimiento anterior de la venta, se establece una presunción legal, basada en la publicidad del Registro, que no obsta ni puede sobreponerse al hecho real y efectivo del conocimiento anterior de la venta. Criterio mantenido por constante jurisprudencia y reiterado en reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 . En la Sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 1986 se expresa: "... el cómputo a partir de la inscripción registral sólo juega cuando no consta en el conocimiento de la enajenación date de anterior fecha (sentencia de 20 de noviembre de 1958 , que ratifica otras anteriores), no lo es menos que para ello es precisa la concurrencia de dos requisitos esenciales: que se declare como hecho indiscutiblemente probado que el retrayente tuvo ese conocimiento de la venta con anterioridad a la inscripción registral, que normalmente, constituye presunción 'juris et de jure'; y segundo: que tal conocimiento sea completo..."

En el caso de estos autos, admitiendo que las actoras no tuvieron conocimiento completo de la venta y de todas sus condiciones hasta el 13 de diciembre de 2007, cuando presentan en el Registro, para inscripción, su título de adquisición mortis causa, es incuestionable que el plazo para ejercitar la acción de retracto comenzó a correr antes de dicha fecha, en virtud de presunción legal, a partir de la inscripción en el Registro de la adquisición de la demandada Neolar, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.524 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, esto es, a partir del 27 de junio de 2006, por lo que el plazo de nueve días naturales, siendo el primero el siguiente a la anterior fecha (artículo 5, apartado uno, del Código Civil ), habría transcurrido muy en exceso cuando la presentación de la demanda de retracto, el 19 de diciembre de 2007.

CUARTO. Debe desestimarse la demanda por caducidad de la acción, con estimación del recurso de apelación.

Las costas de la primera instancia habrá de imponerse a las actoras (artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Parla dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. DESESTIMAMOS la demanda origen de esta litis por caducidad de la acción de retracto de comuneros ejercitada y ABSOLVEMOS a la demandada, Neolar Corporación Financiera Inmobiliaria S.L. Unipersonal, de las pretensiones contra la misma deducidas en el proceso.

Segundo. CONDENAMOS a las demandantes, Doña Visitacion y Doña Claudia , al pago de las costas de la primera instancia.

Y no hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 23/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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