Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 836/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100182

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7518


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00185/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013483 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 836 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1218 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: CONSTRUCCION Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES,S.A.

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Apelado/s: DESARROLLO DE TECNOLOGIA APLICADA, S.L.

Procurador/es: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 185

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, nueve de abril de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1218/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 836/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil GR4 CONTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES, S.A. (CYMSA), que estuvo representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago; y de otra, como apelada la mercantil DESARROLLO DE TECNOLOGÍA APLICADA, S.L., que vino al litigio representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 29/04/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil Desarrollo de Tecnología Aplicada S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada GR 4 Construcción y Montaje de Canalizaciones Insutriales SA- CYMSA- a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 25.053,88 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GR 4 CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 22/12/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones, se dirige frente a la subcontratista, en reclamación de los trabajos ejecutados por la actora, a su vez subcontratada por aquella. La reclamación asciende a los trabajos no satisfechos, cuyo importe asciende a 25.053,99 euros. A la inicial reclamación se opuso excepción de contrato no cumplido, al amparo del art. 1124 CC , en razón a la existencia de retrasos y defectuosa terminación de los trabajos. La sentencia estima la demanda y se alza contra ella la parte condenada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Insiste la apelante en los mismos argumentos que sostenía en la primera instancia. Es lo cierto no obstante que ninguna queja consta previa a la presentación de la demanda, ni desde luego prueba respecto a la veracidad de las afirmaciones. La correcta terminación de los trabajos, queda evidenciada por las pruebas a que se sometió por parte del contratista principal, quien los recibió a satisfacción de la demandada, incluidos los ejecutados por la inicial actora subcontratada a su vez por GR4 CYMSA. Tampoco existe prueba en consecuencia de cantidades abonadas por la demandada-apelante en relación con trabajos mal ejecutados. Los documentos 10 y 59 y 60 ponen de relieve la terminación de los trabajos y los compromisos asumidos por la subcontratista, que los ejecutó correctamente, no cabe en consecuencia sino mantener la sentencia recurrida.

La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo 12 febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 .

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, en concreto en lo referente a las practicadas en este caso, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Como dice la SAP Granada de 22.12.2004 , con relación al error probatorio, es de significar que la Jurisprudencia del Tribunal reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes).

Ha de recordarse, en parte reiterado anteriormente lo que sigue: A), Que, la apreciación de la prueba, función soberana del Tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto que no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón (Sentencias del T.S. de 15 de junio del año 1989 y 6 de julio del año 2002 ); B), Que, jamás se puede aducir una incorrecta, inadecuada, utilización de "onus probandi", cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes en contienda y ello a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que existe debate o, mejor, cuestión, problema (se invocan las sentencias del T.S. de 19-9-1983 y de 20-4-1989 ); C), Que, la prueba testifical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia; D), Que, el valor de esta prueba o, mejor dicho, su valoración, ha de buscarse en el principio de libre apreciación de las deposiciones de los testigos.

Un nuevo examen de la prueba toda, con la amplitud que permite la naturaleza de este recurso, lleva a este Tribunal a igual conclusión que la del órgano de primera instancia, que hace una correcta valoración del material probatorio y razona y motiva suficientemente la conclusión que se obtiene.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR GR4 CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES, S.A. (CYMSA), REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. ORTIZ CORNAGO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1218/06 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE DESARROLLO DE TECNOLOGÍA APLICADA, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. RUEDA LÓPEZ, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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