Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 82/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00185/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1544/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 82/2009, en los que aparece como parte apelante Juan representado por el procurador D. FRANCISCO CALVO RUIZ, y Blanca y Ovidio , y como apelado Urbano , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Urbano frente a Dña. Blanca , D. Juan y D. Ovidio , representados por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, debo: 1.- Acordar y acuerdo el lanzamiento de los demandados y cuantos ocupantes existan en la vivienda situada en calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid.- 2.- Condenar y condeno a los demandados al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas, base de hechos de esta nuestra resolución:

Por la representación procesal de D. Urbano , en fecha 10 de octubre de 2.007, se presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de esta capital, interponiendo demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra Dª Blanca , D. Juan y Don Ovidio , solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde el lanzamiento de los demandados, así como de cuantos ocupantes existan en la finca propiedad del demandante, sita en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ., con expresa condena en costas a los demandados, alegando, en síntesis, que en el procedimiento seguido sobre la división de la cosa común, resulta el actor adjudicatario del inmueble antes referenciado, el que es ocupado actualmente por los demandados, ya que con anterioridad se le había atribuido el derecho de uso en la sentencia de separación, derecho este el que no fue solicitado en el procedimiento de divorcio, por lo que se había extinguido el mismo, lo que conlleva que los demandados carecieran de título para ocupar la vivienda.

En el acto de la vista la parte demandada se opuso a las pretensiones contrarias, alegando, en síntesis, que la ocupación de la vivienda se produce en virtud de atribución del uso concedido en procedimiento de separación matrimonial, constando inscrito en el Registro de la Propiedad y que existe litispendencia, puesto que el Auto dictado por el Juzgado de Familia competente por el que se ordena la cancelación de la inscripción no es firme, y además ha iniciado procedimiento de modificación de las medidas en el que solicita la atribución del uso de la vivienda.

Tras los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2.008 , cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2.008, solicitando en el suplico de su escrito "dictar en su día nueva sentencia por la que con estimación del recurso y revocación de la resolución impugnada, se desestime la demanda iniciadora del procedimiento, se absuelva a esta parte de las peticiones en ella contenidas, y se impongan las costas a la parte demandante".

Recurso este al que se opuso expresamente la representación procesal de D. Urbano , por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.008, solicitando en el suplico de su escrito " se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a los demandados, por su temeridad y mala fe".

TERCERO.- Como primera cuestión, tenemos que señalar que el documento presentado con el escrito de oposición al recurso por la parte apelada, consistente en un auto dictado con fecha 11 de julio de 2.008 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de esta capital, por el que se confirma la resolución acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22, ordenando la cancelación de la anotación del derecho de uso de la vivienda objeto del presente procedimiento a favor de la Sra. Blanca , derivado del procedimiento de separación matrimonial, es un documento que tiene curso legal por quedar unido a los autos al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que tiene como fin desvirtuar y dejar sin efecto la alegación de la parte demandada, de que tras dictarse la sentencia de instancia, la resolución del Juzgado nº 22 de Familia, derivó en firme.

CUARTO.- Hecha la anterior puntualización, y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede la desestimación del mismo; así, en lo referente a la primer alegación en la que se basa el recurso, "excepción de litispendencia", procede su total rechazo, pues no se dan ninguno de los requisitos necesarios para poder estimar la referida excepción, ya que la sentencia o resoluciones que puedan resolverse en los tribunales de familia, para nada pueden afectar la que recaída en el presente procedimiento, pues las causas y razones de pedir son distintas, ejercitándose acciones diferentes, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia al respecto.

QUINTO.- Y en lo concerniente a la segunda alegación en la que se basa el recurso "existencia de una, cuanto menos, apariencia de buen derecho que excluye la existencia de precario", necesariamente tenemos que rechazarla pues si bien es cierto que el precario no aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el aspecto sustantivo, salvo, claro está, lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se limita a decir, al regular el ámbito del juicio verbal "1º Se decidirán en juicio verbal cualquiera de sea su cuantía, las demandas siguient4es: 2.- Las que se pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", no es menos cierto la figura ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia que la configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni por otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, siendo los requisitos para poder prosperar la acción: primero, la posesión real de la finca por el demandante, la identidad de la finca y la posesión material carente de título para ello y sin pagar merced por el arrendatario, requisitos todos ellos los que se cumplen en el presente caso, por lo que procede ratificar al respecto la sentencia de instancia.

SEXTO.- Dado el carácter de esta resolución, y al rechazarse todas las alegaciones en las que se basa el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , D. Ovidio y Dª Blanca contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2.008 en los autos nº 1544/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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