Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 400/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00185/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 400/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a uno de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 185

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 263/2007 (Rollo nº 400/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, siendo partes, como demandantes, Dª. Petra y Dª. Zaida , representadas en la primera instancia por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y en esta alzada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendidas por el Letrado D.José Eduardo López Pérez, y, como demandada, "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por la Letrada Dª.María Fernanda Vidal Pérez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada e impugnante, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 263/2007 , se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Petra y Zaida frente a la compañía aseguradora ALLIANZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a Petra la cantidad de XX euros, así como la cantidad correspondiente a los gastos médicos y los gastos de transporte conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución, cuya fijación se realizará en la fase de ejecución de sentencia y los correspondientes intereses, y a Zaida la cantidad de xx euros, así como la cantidad correspondiente a los gastos médicos y los gastos de transporte conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución, cuya fijación se realizará en la fase de ejecución de sentencia y los correspondientes intereses, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2.009, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"SE SUBSANA la omisión advertida en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.008 , consistente en la falta de expresión de las cuantías a cuyo pago resulta condenada la parte demandada, en los siguientes términos: que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a Petra la cantidad de 1.504,8 euros, así como la cantidad correspondiente a los gastos médicos y los gastos de transporte conforme a lo dispuesto en el fundamentos tercero de al presente resolución, cuya fijación se realizará en la fase de ejecución de sentencia y los correspondientes intereses y a Zaida la cantidad de 1.504,8 euros, así como la cantidad correspondiente a los gastos médicos y los gastos de transporte conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución, cuya fijación se realizará e la fase de ejecución de sentencia y los correspondientes intereses, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada de la misma sentencia, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre los intereses.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada, del cual se dio traslado a la parte contraria a efectos de oposición, presentando ésta el correspondiente escrito en el que se oponía a la impugnación formulada. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 400/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de mayo de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda. Y previamente a entrar en el fondo de dicho recurso, debe resolverse sobre la alegación de preclusión formulada por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se sostiene que la parte apelante interpuso el recurso fuera del plazo de veinte días legalmente previsto. Pero tal alegación no puede ser acogida, toda vez que el recurso sí ha sido presentado dentro de plazo. Así, la Sentencia de 2 de diciembre de 2.008 dictada en primera instancia fue notificada a la parte actora en fecha 23 de diciembre de 2.008, presentándose escrito por ésta en fecha 30 de diciembre de 2.008 por el que preparaba el recurso de apelación. En fecha 22 de enero de 2.009 el Juzgado dicta dos providencias; en una de ellas tiene por solicitada aclaración de Sentencia por la parte demandada y acuerda dar traslado a la parte actora para que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre la petición de aclaración solicitada; y en la otra acuerda tener por preparado el recurso de apelación por la parte actora y acuerda emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición del recurso de apelación. Las dos providencias fueron notificadas a la parte actora en fecha 29 de enero de 2.009, y la parte actora presenta escrito en fecha 4 de febrero de 2.009 por el que solicita que se declare la nulidad de la providencia por la que es emplazada para la interposición del recurso de apelación hasta que no recayese la correspondiente resolución en relación con la aclaración solicitada. Ante ello, el Juzgado dicta providencia en fecha 3 de marzo de 2.009 , por la que acuerda dejar sin efecto la providencia de 22 de enero de 2.009 en la que se emplazaba por veinte días a la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, dejando en suspenso la tramitación del recurso de apelación hasta que quedase resuelta la aclaración de Sentencia solicitada, siendo notificada esta providencia a la parte actora en fecha 25 de marzo de 2.009. Posteriormente, se dicta Auto en fecha 11 de marzo de 2.009 , por el que se realiza la aclaración de la Sentencia, siendo también notificado este Auto a la parte actora en fecha 25 de marzo de 2.009. En fecha 16 de abril de 2.009, el Juzgado dicta nueva providencia en la que tiene por preparado el recurso de apelación y en la que se acuerda emplazar a la parte recurrente por veinte días para la interposición de dicho recurso, siendo notificada esta providencia a la parte actora en fecha 22 de abril de 2.009, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2.009, con lo que es claro que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el escrito de interposición del recurso sí fue presentado dentro del plazo legalmente previsto. No procede, pues, rechazar el recurso por extemporáneo, como pretende la parte demandada.

SEGUNDO. Entrando ya en el fondo del recurso de apelación interpuesto, se alega en él, en primer lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba y que la Sentencia apelada ha reconocido a las demandantes un periodo de sanidad más corto que el que resulta procedente en base al resultado arrojado por la prueba practicada. Y este motivo de recurso debe ser estimado, por las razones que, a continuación, se señalan. En primer lugar, se han aportado junto con la demanda dos informes médicos referidos a las demandantes, que han sido elaborados por médico especialista en traumatología del centro médico en el que ambas han venido siendo tratadas y en los que se reflejan los periodos de tiempo que han requerido las estabilizaciones lesionales de cada una de las actoras, debiendo destacarse que en ambos informes el momento del alta no se presenta como arbitrario o injustificado, sino que se ofrece la correspondiente y razonable explicación del momento en el que se acuerda. Así, en el caso de Dª. Petra , puede apreciarse que en las diferentes consultas la paciente presentaba la misma sintomatología, hasta que, en fecha 10 de julio de 2.006, la paciente refiere cierta mejoría y el médico considera estabilizado su cuadro patológico. Y frente a ello, en el informe médico legal aportado por la parte demandada, suscrito por Dª. Genoveva , se viene a fijar el periodo de sanidad en base a criterios generales que no parecen adaptarse al caso concreto, máxime cuando la lesionada siguió tratamiento rehabilitador hasta la fecha en que le fue dada el alta por el médico del centro en el que fue tratada, sin que se justifique suficientemente la afirmación de la perito de la parte demandada cuando señala que la rehabilitación posterior a los primeros 57 días no produjo variación alguna en la situación patológica de la lesionada, lo que no se corresponde con lo que se desprende del informe médico emitido por especialista en traumatología. Y lo mismo cabe decir en relación con Dª. Zaida , en que el médico especialista en traumatología del centro en el que fue tratada también informa que, a fecha 6 de julio de 2.006, presentaba cierta mejoría y que, en esa fecha, consideró estabilizadas las lesiones sufridas, sin que existan razones de suficiente peso para dudar de lo acertado de dicho parecer médico, máxime cuando encuentra corroboración por medio del parte médico del Servicio Murciano de Salud que se acompaña a la demanda como documento número ocho, en el que puede apreciarse que por médico de la Sanidad Pública se afirma que Dª. Zaida estuvo en situación de incapacidad laboral temporal con diagnóstico de contractura cervical y lumbar por accidente de tráfico hasta el día 6 de julio de 2.006. Y frente a todo ello, es lo cierto que el informe emitido por Dª. Genoveva tampoco ofrece suficiente fuerza de convicción como para entender acreditado que la estabilización lesional se hubiese producido a los 57 días, como se afirma en dicho informe, que entra en contradicción así con lo que se recoge en el informe médico acompañado a la demanda.

Todo ello sin olvidar que los informes médicos acompañados a la demanda han sido emitidos por médico traumatólogo, sin que la médico que emite los informes acompañados a la contestación a la demanda ostente dicha especialidad.

Por todo lo expuesto, ha de ser estimado el recurso en este punto, tomando como periodo de estabilización lesional, en el caso de Dª. Petra , el comprendido entre el día 2 de abril de 2.006 y 10 de julio de 2.006, lo que hacen un total de 100 días y no los 110 días que, sin duda por mero error material, se reflejan en el informe médico acompañado a la demanda, tratándose, por tanto, de 60 días impeditivos y de 40 días no impeditivos. Y, en el caso de Dª. Zaida , ha de tomarse como periodo de estabilización lesional el comprendido entre el 2 de abril de 2.006 y el 6 de julio de 2.006, lo que hace un total de 96 días, todos ellos impeditivos.

TERCERO. Recurre también la parte actora la no concesión de indemnización alguna por secuelas, al entender que dichas secuelas existen en realidad, según se desprende de los informes médicos acompañados a la demanda, ya referidos en el precedente ordinal. Y tal motivo de recurso debe ser estimado parcialmente, en el sentido que a continuación se señala para cada una de las lesionadas. Así, en lo que se refiere a Dª. Petra , en el informe médico acompañado a la demanda se expresa que, a la fecha del alta, persistía el dolor al realizar cambios posturales y con la bipedestación prolongada, señalándose que quedaba una secuela consistente en agravación de artrosis previa a nivel lumbar. Y cierto es que en el informe médico legal que acompaña a la contestación no se aprecian secuelas, pero lo cierto es que esa falta de apreciación de secuelas se contradice con lo que se expresa en ese mismo informe al señalar que la lesionada no había evolucionado, por lo que estima la Sala que sí resulta acreditada la existencia de la secuela a la fecha del alta, que además ha sido reconocida por médico especialista en traumatología. Ahora bien, teniendo en cuenta que ya existían patologías discales previas en columna lumbar y teniendo en cuenta que la lesionada ya había sufrido accidente anterior que afectó a zona lumbar, sin que haya quedado suficientemente determinado el concreto grado de afectación que la nueva secuela produce respecto de la situación anterior previa al accidente, entiende la Sala que la puntuación que ha de atribuirse a tal secuela no puede ser la de tres puntos que se recoge en el informe médico acompañado a la demanda, sino que ha de ser la mínima prevista en el baremo, esto es, un punto.

En lo que se refiere a la otra lesionada, Dª. Zaida , debe señalarse que en el informe médico que se acompaña a la demanda se deja constancia de que, a la fecha de la estabilización de las lesiones, seguía existiendo cierto dolor a nivel cervical y lumbar. Ahora bien, en el mismo informe se apunta a la temporalidad de las secuelas descritas. La posible apreciación y valoración de secuelas temporales aparece expresamente contemplada en el baremo de tráfico, al señalarse en el punto 3. de las reglas de carácter general referidas a las secuelas que "Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.". Partiendo de esa consideración y teniendo en cuenta que en el informe médico acompañado a la demanda se viene a reconocer la temporalidad de las secuelas apreciadas, procede atribuirles tal consideración. Ahora bien, teniendo en cuenta la escasa entidad de esas secuelas temporales, que se desprende del propio informe médico acompañado a la demanda, máxime cuando no existe una patología de base que las dote de permanencia o al menos de una extensa duración, y careciendo igualmente de intensidad, como se desprende del hecho de que en el informe médico acompañado a la demanda se considere que carecen de todo efecto impeditivo, entiende la Sala que debe apreciarse menos duración en dichas secuelas que la que se señala en el referido informe, estimándose adecuado atribuir a la secuela temporal cervical 45 días de duración no impeditivos y a la secuela temporal lumbar 30 días de duración no impeditivos.

CUARTO. Debe estimarse también el recurso de apelación formulado por la parte actora, en lo que se refiere a los gastos médicos y de transporte que se reclaman en demanda y que se justifican documentalmente, en cuanto que, de un lado, sólo se hizo una genérica impugnación por la parte demandada de los documentos en los que tales gastos se recogen y, de otro lado, los conceptos recogidos en las facturas aportadas encuentran correspondencia con las consultas y tratamientos que, según los informes médicos acompañados a la demanda, fueron dispensados a las lesionadas, sin que tampoco se estimen desproporcionadas las cantidades que se reclaman por los conceptos que en esos documentos se reflejan.

QUINTO. En lo que se refiere a la impugnación formulada por la parte demandada, debe resolverse, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión de dicha impugnación, que ha sido alegada por la parte actora en su escrito de oposición a la impugnación al afirmar que la aseguradora condenada no ha dado cumplimiento a la obligación de consignar que le viene impuesta por el artículo 449.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues, según se desprende de los autos, la aseguradora demandada sí dio cumplimiento a dicha obligación de consignar legalmente prevista, por lo que no concurre la causa de inadmisión de la impugnación que el apelante principal alega.

Entrando en el fondo de la impugnación formulada, es claro que debe ser desestimada. Así, debe señalarse que resulta procedente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que no puede entenderse que concurra causa justificativa de la falta de pago o consignación por parte de la aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8º del referido cuerpo normativo, sin que resulte suficiente, a este respecto, que la aseguradora negase incialmente la ocurrencia del siniestro o discutiese las cantidades reclamadas, máxime cuando para mantener su negativa sobre la real producción del siniestro se basa en un informe técnico realizado más de tres meses después de haberse producido el accidente y que se limita a concluir que no quedan sobre el terreno vestigios de haberse producido el siniestro, lo que, desde luego, es insuficiente para ofrecer una duda razonable sobre su real producción, al igual que resulta insuficiente, al mismo efecto, la existencia de otros accidentes previos, sin que tampoco se aprecie que las demandantes hayan obrado de mala fe. Y ello sin olvidar la existencia de un testigo directo del accidente respecto del que no consta vinculación alguna con las demandantes.

Tampoco puede prosperar la impugnación que la parte apelada realiza en relación con el reconocimiento de gastos médicos y de transporte, debiendo darse aquí por reproducido lo que dijimos en el precedente ordinal sobre la procedencia de abonar tales gastos, no bastando para privar de todo efecto probatorio a las facturas aportadas junto con la demanda la genérica impugnación de las mismas realizada, en su día, por la aseguradora, máxime cuando, como también dejamos dicho en el precedente ordinal, existe relación o correspondencia entre los conceptos que las facturas reflejan y los tratamientos, pruebas y asistencias médicas que se reflejan en los documentos médicos acompañados a la demanda.

SEXTO. De todo lo expuesto en los precedentes ordinales se sigue que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y desestimar íntegramente la impugnación formulada por la aseguradora demandada, revocando la Sentencia de primera instancia y dictando, otra en su lugar, por la que, con parcial estimación de la demanda interpuesta, se condene a la aseguradora demandada a abonar a cada una de las demandantes, en aplicación de las cuantías baremadas correspondientes al año 2.006, al haberse producido el alta de las lesionadas en dicho año (Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007; Sentencia número 430/2007 ), las cantidades que, a continuación, se indican. Así, en el caso de Dª. Petra , las cantidades son las siguientes: a) 2.941,80 € por 60 días impeditivos; b) 1.056 € por 40 días no impeditivos; c) 603,93 € por un punto de secuela (49 años a la fecha del siniestro); d) 60,39 euros en concepto de 10% de factor de corrección sobre la secuela (al estar en edad laboral a la fecha del siniestro); y e) 1.946,01 € por gastos sanitarios y de transporte. De conformidad con todo ello, la cantidad total que ha de abonar la aseguradora demandada a Dª. Petra asciende a un total de 6.608,13 euros.

En el caso de Dª. Zaida , las cantidades son las siguientes: a) 4.706,88 € por 96 días impeditivos; b) 1.980 € por las dos secuelas temporales; y c) 1.585,70 € por gastos sanitarios y de transporte. De conformidad con todo ello, la cantidad total que ha de abonar la aseguradora demandada a Dª. Zaida asciende a un total de 8.272,58 euros.

No procede aplicar factor de corrección a Dª. Zaida sobre la indemnización por días impeditivos, al no haberse acreditado que prestase servicios retribuidos a la fecha del siniestro, no resultando suficiente, a este respecto, el documento que se acompaña como documento número ocho de la demanda, en el que se manifiesta que dicha lesionada estuvo en situación de incapacidad laboral temporal, pues, de un lado, hubiese sido muy fácil para la lesionada la acreditación de que prestaba tales servicios, sin que haya aportado prueba alguna al respecto, como pudieran ser nóminas o declaraciones testificales de compañeros de trabajo, y, de otro lado, también puede iniciarse una situación de incapacidad temporal desde la situación de desempleo contributivo, por lo que el documento número ocho antes referido no constituye prueba suficiente de una real prestación de servicios laborales retribuidos a la fecha del siniestro. Y tampoco cabe atribuirle factor de corrección sobre las secuelas, al tratarse de secuelas temporales, que tienen su vía indemnizatoria en la forma señalada en el punto 3. de las reglas de carácter general de la Tabla VI, mientras que los factores de corrección sólo están previstos para las indemnizaciones por secuelas permanentes y no para las indemnizaciones por secuelas temporales.

Las aseguradora deberá abonar también a las demandantes los intereses del 20 de la Ley de Contrato Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la deuda.

En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al producirse una estimación parcial de la demanda, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al producirse una estimación parcial de dicho recurso. Procede, en cambio, imponer a la apelada impugnante las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse íntegramente dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Dª. Petra y Dª. Zaida , y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 263/2007, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Petra y Dª. Zaida contra "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", realizamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Que condenamos a "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar a Dª. Petra la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (6.608,13 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados, sobre tal cantidad, desde la fecha del siniestro (2 de abril de 2.006) hasta el completo pago de la deuda.

2º) Que condenamos a "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar a Dª. Zaida la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.272,58 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados, sobre tal cantidad, desde la fecha del siniestro (2 de abril de 2.006) hasta el completo pago de la deuda.

3º) Que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Y todo ello, con sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por Dª. Petra y Dª. Zaida ; y con imposición a "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación formulada por esta última.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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