Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 110/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 185/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100419
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 185/2010
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 110/2010, derivado del Juicio verbal nº 933/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el demandado "AUTOMÓVILES MARCO, S.A.", representado por la Procuradora Dª NEKANE ASTÍZ OTAZU y asistido por el Letrado D. ALBERTO PICON CINTAS; parte apelada, el demandante, D. Eleuterio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistido por el Letrado D. JUAN LOR FERNANDEZ TORIJA.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio verbal nº 933/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó, en nombre y representación de D. Eleuterio . Condeno a la entidad AUTOMOVILES MARCO, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de mil setecientos treinta y siete euros con ochenta y siete céntimos (1.737,87 €). Se imponen las costas a la parte demandada. "
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "AUTOMÓVILES MARCO, S.A." interesando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se acuerde que la demandada no ha de hacerse cargo de la reparación del vehículo al no haber acreditado la parte demandante, tal y como correspondía, que la avería existía desde el momento de la compra y ser la explicación más razonable para la misma el desgaste o mal uso realizado por el propietario, así como la expresa condena en costas al demandante, respecto de las costas de la primera instancia y de esta instancia.
CUARTO.- La parte apelada, D. Eleuterio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 110/2010, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada alega en su recurso indebida aplicación de las normas que sobre saneamiento por vicios o defectos en la venta de bienes de consumo se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma legal que considera de aplicación al contrato de compraventa celebrado por la demandada con el actor, relativo a un automóvil; se denuncia asimismo infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación de la carga de la prueba y, para el caso de que el recurso que en tales motivos se funda no fuere estimado, considera que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.
Se argumenta en el recurso que si bien nos encontramos en el presente caso dentro de un periodo de garantía eso no significa necesariamente que la demandada debe responder de cualquier avería que presente el vehículo.
Refiere que dado que la venta del automóvil se produjo el 24 de junio de 2004, resulta evidente que la norma aplicable es la Ley 23/003, de 10 de junio , de garantías en la venta de bienes de consumo y no el Real Decreto legislativo 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, sin que el contenido de ambas regulaciones sea idéntico.
Mantiene que en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantías en la venta de bienes de consumo se presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad y salvo prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa la venta se realizó en fecha 24 de junio de 2004 y la comunicación de la avería se llevó a cabo transcurridos 9 meses desde la compra del mismo, por tanto sostiene que dado el tiempo transcurrido no rige la presunción "iuris tantum" que la sentencia aplica, añadiendo que además la resolución alarga erróneamente el plazo de dicha presunción a todo el periodo de garantía.
Concluye que incumbe a la parte demandante acreditar la causa de la avería y justificar fehacientemente que la misma existía en el momento de la entrega, extremos que no considera acreditados por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la aplicación de la carga de la prueba la demanda debe desestimarse.
Mantiene que el hecho de que el vehículo fuera examinado por un perito que no evidenció avería alguna solo puede significar que la misma no existía, sin que se comparta la conclusión contraria, no compartiéndose tampoco la afirmación de que si las averías fueran debidas al desgaste, dicha circunstancia debió ser apreciada en la revisión pericial. Refiere que el deterioro de un vehículo no depende solamente del tiempo transcurrido desde que se adquirió sino también de los kilómetros que realizara en ese tiempo y de la forma de conducir de su conductor habitual.
Difiere quien apela de la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia ya que tanto el representante legal de "Automóviles Marco S.A." y el jefe de taller de la citada mercantil, como el representante legal de "Auto Estación", Sr. Isidro manifestaron que el motivo de la avería pudo ser el desgaste y que puede influir la mala conducción, añadiendo el último de los citados que no se puede prever el desgaste de la caja de cambios al vender el coche; considera quien apela que las citadas manifestaciones son de especial relevancia, ya que aun considerando que por estar el vehículo en periodo de garantía fuera necesario para la parte demandada demostrar de contrario la mala práctica del adquirente como causante del mal funcionamiento del coche y de la avería, quedó perfectamente probado en el acto del juicio tal extremo ya que el desgaste en la mala conducción son las únicas causas aludidas como explicación de las averías presentadas por el vehículo.
Atendiendo a lo expuesto se interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se declare que la demandada no ha de hacerse cargo de la reparación del vehículo, ya que no se ha acreditado por la demandante que la avería existiese desde el momento de la compra, siendo la explicación más razonable para la misma el desgaste o mal uso realizado por el propietario.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, toda vez que aun compartiendo la alegación referida a la norma aplicable, teniendo en cuenta que la venta del vehículo se produjo el 24 de junio de 2004, la Sala considera que analizada la prueba practicada ha resultado acreditado que la caja de cambios del automóvil no se encontraba en un correcto estado cuando fue vendido el mismo, ya que si bien es cierto que el representante legal de la vendedora manifestó que se realizó una puesta a punto del turismo y que un perito externo certificó su estado, también lo es que el testigo Sr. Landelino manifestó que el automóvil "rascaba al cambiar de cuarta a quinta velocidad", añadiendo que recomendó a su propietario llevarlo al taller, declaración testifical que debe valorarse en relación con lo expuesto con el testigo Don. Isidro , representante legal de "Auto Estación" , quien afirmó que únicamente se cambia la caja cuando hay una avería y que es extraño cambiarlas porque duran bastante, añadiendo que si "rasca" la marcha es que hay una avería; así las cosas no habiéndose acreditado que el adquirente del vehículo realizara una inadecuada conducción del mismo y teniendo en cuenta que los kilómetros realizados desde su adquisición no justifican un desgaste tal como para averiar la caja de cambios, no cabe sino concluir que efectivamente al tiempo de la venta del automóvil aquella no se encontraba en un estado idóneo, si bien tal extremo no fue apreciado por el perito que llevó a cabo el examen del automóvil tras la puesta a punto, circunstancia que resulta explicable a tenor de lo manifestado por el testigo Don. Isidro , quien afirmó que no se puede prever el desgaste de la caja al vender el coche, pudiendo pasar inadvertida por lo tanto la exacta situación en que se encuentre. A lo expuesto debe añadirse un dato relevante, cual es que frente a la reclamación efectuada por el adquirente del vehículo ante la oficina de comercio y consumo del Gobierno de la Rioja la demandada manifestó que, tras no autorizar la reparación por considerar erróneamente que la misma no estaba cubierta, se habían puesto nuevamente en contacto con el adquirente del vehículo concertando cita para llevar el mismo al concesionario y proceder a su reparación tras la peritación oportuna por parte de la compañía aseguradora, si bien no se hizo cargo posteriormente de la reparación, siendo precisa la interposición de la demanda.
Así las cosas teniendo en cuenta que el vehículo fue vendido el 24 de junio de 2004 y que el día 9 de marzo de 2005 el vehículo fue llevado al taller de la demandada para su reparación, tal y como la misma admite expresamente en la contestación efectuada a la oficina de comercio y consumo del Gobierno de la Rioja, no cabe sino concluir que dentro del periodo de garantía se produjo la referida incidencia, y acreditada la existencia del defecto de que se trata, tal y como se ha expuesto, mediante al prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, no cabe sino mantener el pronunciamiento condenatorio efectuado en la sentencia de instancia, previo desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de "AUTOMÓVILES MARCO, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio verbal n. 933/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Estella y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

