Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 916/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100164


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 916/2009 SENTENCIA 30 de marzo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

NO CABE RECURSO

ROLLO nº 916/2009

SENTENCIA nº 185

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de octubre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1468 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre responsabilidad profesional por defectos constructivos.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante A.B. Construcciones, S.L., representada por la procuradora doña Paula García Vives y defendida por la abogada doña Mª Luisa Melero Soriano, contra don Jose Augusto , representado por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendido por el abogado don José Luis Martínez Galvañ.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«1°) Desestimando la demanda interpuesta por A.B. Construcciones, S.L. contra D. Jose Augusto , absuelvo al demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo.

2°) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada

TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición costas también en esta segunda.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 29 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida constató que el demandado fue arquitecto proyectista y director de la obra, y que del presupuesto y factura ratificados en juicio, de la testifical de doña Inocencia , y del dictamen pericial del arquitecto don Ildefonso quedó acreditado que, una vez finalizada la construcción y debido a las quejas de los compradores por las dificultades o imposibilidad de hacer entrar su vehículo en el garaje, la demandante encargó una modificación en las cuatro puertas, que consistió en su retirada, la ampliación del hueco con demolición parcial de la pared y colocación de nuevas puertas más anchas, reponiendo el pavimento y paredes a su estado original. Por ello, como la resolución del litigio se refería a la responsabilidad del demandado como redactor del proyecto y director de la obra, recogió la doctrina jurisprudencial sobre las obligaciones del arquitecto, y desestimó la demanda razonando que «Del contenido del dictamen ... se infiere, por un lado, que la obra fue realizada conforme a lo establecido en el proyecto de ejecución (que es el que desarrolla el proyecto básico con la determinación completa de detalles, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2003 ), salvo una diferencia de 5 cm. en ancho de rampa que no resulta relevante en lo que atañe al problema que nos ocupa; por otro, que el arquitecto redactó el proyecto con sujeción a la normativa vigente, de modo que la dificultad -que no imposibilidad- de realizar la maniobra de estacionamiento se debe a las limitaciones intrínsecas de la norma. En estas circunstancias, no puede sostenerse la existencia de responsabilidad contractual que reclama la demandante, toda vez que el arquitecto ha cumplido con la redacción de un proyecto que no incurre en infracción de la normativa técnica aplicable al caso, y tampoco ha cometido irregularidades en su función de dirección de la obra, puesto que la misma se ajusta a las especificaciones del proyecto. Será la promotora la que deberá asumir las dificultades funcionales que derivan de una normativa que el técnico ha cumplido en el ejercicio de sus funciones. La pretensión, por tanto, debe ser rechazada.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la recurrente alegó, en síntesis, que se encargó al arquitecto demandado un proyecto de cuatro viviendas pareadas en la urbanización de Santo Domingo, en Calicanto, de la cual actuó como promotora. Una vez se pusieron las viviendas a disposición de los compradores, éstos le comunicaron que las dimensiones de los huecos de las puertas del garaje les impedían acceder y aparcar sus vehículos en las viviendas. La recurrente puso este hecho en conocimiento del arquitecto de la obra y responsable del proyecto elaborado, quien le comunicó que la única manera de solventar el error sería sustituir las puertas existentes, ampliando el hueco de todos los garajes, con la posterior colocación de nuevas puertas que se ajustasen a las dimensiones conseguidas.

Analiza el informe del arquitecto don Ildefonso , del que extrae el error y la responsabilidad del arquitecto demandado.

El informe valora los trabajos de sustitución de las puertas en 4.783,88 Euros, mientras que la empresa que ejecutó los trabajos los eleva a 9.064 Euros.

La diferencia de 5 centímetros resulta relevante, pues ha existido un error en el proyecto redactado por parte del Sr. Jose Augusto , y que fue él quien dio la solución que debía adoptarse previa comunicación a su seguro de responsabilidad.

La sentencia recoge que "la dificultad- que no imposibilidad- de realizar la maniobra de estacionamiento se debe a las limitaciones intrínsecas de la norma", no obstante no debe soportar un sobrecoste por una decisión tomada por el demandado.

TERCERO.- La piedra angular de la absolución del arquitecto es el argumento recogido en la sentencia del Juzgado, que sostiene que él "ha cumplido con la redacción de un proyecto que no incurre en infracción de la normativa técnica aplicable al caso, y tampoco ha cometido irregularidades en su función de dirección de la obra, puesto que la misma se ajusta a las especificaciones del proyecto", por lo que concluye que "Será la promotora la que deberá asumir las dificultades funcionales que derivan de una normativa que el técnico ha cumplido en el ejercicio de sus funciones". No compartimos ese modo de razonar que parece reducir la función del arquitecto al ciego cumplimiento de las normas urbanísticas, sin considerar las consecuencias funcionales que se derivan de la aplicación que haga de esas normas a las concretas características de la obra ejecutada; así, a propósito de las plazas de garaje, la STS de 24 de mayo de 1991, resumiendo la doctrina jurisprudencial (STS 3 marzo 1979, 24 septiembre 1986 y 15 julio 1987 ), declara " que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones, como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin ".

En el caso que estudiamos, el proyecto arquitectónico ejecutado no podía lograr esa satisfacción, pues del informe pericial aportado con la contestación a la demanda se deriva:

Que los usuarios de la vivienda ocupada "indican que tienen extrema dificultad para introducir su vehículo en el garaje y que la dificultad si cabe es aún mayor para sacarlo.

Que el ancho de la puerta que se grafía en los planos de Planta, Distribución y Cotas en la fase de Proyecto Básico tiene 3,90 metros.

Que la puerta de garaje en el 'Plano de Carpintería y Detalles' n° 7 del Proyecto de Ejecución, sin embargo, se acota con un ancho de 3 metros que coincide con la realmente colocada.

Que el hueco efectivo de paso se reduce en el Proyecto de Ejecución y en la obra a 3,30 metros. Este sería el máximo ancho disponible para una puerta nueva.

Eliminar el macizo de 36 cm. existente y ampliar el ancho de la puerta es la primera de las posibilidades que se contemplan para mejorar las condiciones de maniobra.

Con la excepción de la cota de 2,95 m. que se produce en dos de las viviendas (por un evidente problema de replanteo de obra) y que debería ser de 3 m. el resto de dimensiones en proyecto y también de la obra se ajustan a lo que establece la Norma urbanística en Chiva. Los cinco centímetros de diferencia en la cota no son la causa de las dificultades de maniobra.

Las dificultades se producen porque la estricta calle de circulación de 3 metros contemplada en la Norma no es funcional cuando se combina con un aparcamiento en batería con un frente estricto (la Norma permite hasta 2,20 m. mínimo) aunque se disponga del espacio libre de 4,50 m. frente a la plaza.

El ancho de la plaza tiene 3 m. de frente, sustancialmente mayor que los 2,20 m. estrictos que permitiría la Norma. Aún así estas dimensiones todavía resultan insuficientes para la propiedad.

Desde esa realidad, no podía razonablemente compelerse a los compradores de las casas a reducir a un tamaño "mediano" el vehículo que querían aparcar, ni a que hicieran la maniobra entrando al garaje marcha atrás desde la calle. Por ello, acabada la obra y denunciado el defecto por los compradores de las viviendas, propuso el arquitecto la solución consistente en "la sustitución de la puerta inicial de 3 m. por una puerta de ancho mayor hasta agotar el hueco máximo que permite la obra", esto es 3,30 metros. Pero no cabe duda de que la causa determinante de esa sustitución, cuyo importe reclama la promotora demandante, fue el error cometido por el arquitecto demandado, que debió haber previsto la dificultad de la maniobra de acceso al garaje, manifiesta y fácilmente constatable, y haberle dado inicialmente la solución adecuada, no condicionando ésta a avatares externos, como es la política de ordenación del tráfico en la localidad o el que en la calle se aparque en batería o en cordón, o en una u otra acera.

Por tanto, conforme a lo previsto por los artículos 1.101 y 1.103 del CC , procede declarar la responsabilidad para asumir el importe de la ampliación de las puertas de los garajes, que ascendió a 10.514,24 € y que fue abonado por la promotora recurrente, que no debe soportar los perjuicios derivados de la falta de previsión y del error proyectual de aquél.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del CC , el demandado deberá abonar el interés legal de la cantidad adeudada desde la interposición de la demanda el 23 de septiembre de 2008 hasta el efectivo pago.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben imponerse al demandado, y no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas en este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la demandante A.B. Construcciones, S.L.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos la demanda interpuesta por A.B. Construcciones, S.L.

Condenamos al demandado don Jose Augusto a que abone 10.514,24 € a A.B. Construcciones, S.L.

La mencionada cantidad se incrementará con la aplicación del interés legal desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el efectivo pago.

Imponemos al demandado las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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