Última revisión
26/05/2011
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 164/2011 de 26 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100174
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1228
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 164/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0000958
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000164/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000519/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Camilo
Procurador/es: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: MANUEL CERDA DAVO
Apelado/s: Maite
Procurador/es : ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Letrado/s: ANA MARIA PARRA PARRA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiseis de mayo de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000185/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Camilo , representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. CERDA DAVO, MANUEL, frente a la parte apelada Dª. Maite , representada por el Procurador Sr. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y asistida por la Lda. Sra. PARRA PARRA, ANA MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE , en los autos de juicio Modificación Medidas contencioso - 000519/2010 se dictó en fecha 23-09-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Dabrowski Pernas en representación de D. Camilo frente a Dª Maite, DEBO MANTENER LA PENSION COMPENSATORIA ACORDADA A FAVOR DE LA SRA. Maite Y A CARGO DEL SR. Camilo, EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 en autos nº692/06 imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Camilo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000164/2011 señalándose para votación y fallo el día 25-05-11.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia pronunciada en la instancia rechazó la pretensión del actor de suprimir o reducir el importe de la pensión compensatoria, que había sido reconocida a la demandada en los anteriores procesos de separación y divorcio por importe de 125.000 pesetas, siendo su cuantía actualzada de 954,80 ?. La decisión de la Juez a quo se apoyó en la idea de considerar que en el momento actual no se había producido un cambio sustancial de las circunstancias vigentes en ambos procedimientos; lo que le llevó mantener , frente a los alegatos del demandante, la prestación decretada en aquellos; criterio que no comparte el interesado, censurando en este sentido que la Juzgadora no haya ponderado en sus justos términos la prueba obrante en autos, demostrativa del mejor nivel económico alcanzado por su ex cónyuge, tras el divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial, frente al deteriorio adquisitivo experimentado por el actor, al haberse jubilado en Marzo de 2009, y obligado a vender sus acciones y bienes procedentes de la referida liquidación, así como a alquilar pisos de menor renta; desapareciendo con ello el desequilibrio económico , que motivó en su día el reconocimiento de la pensión compensatoria otorgada a la demandada.
SEGUNDO .- Conviene recordar, en primer término, que la mayoría de las circunstancias que invoca en este momento el demandante, a la hora de justificar su pretensión de extinción o, en su caso, reducción de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, ya fueron enjuiciadas en el anterior proceso de divorcio, cuya Sentencia firme de 29-11-06, posterior a la aprobación de la división del patrimonio común , vino a desestimar , rechazando que aquellas pudieran ser valoradas como factor determinante de la desaparición del desequilibrio económico origen de dicha prestación. En este sentido , se razonó que ni la adjudicación de la mitad de los bienes gananciales a la interesada, o el hecho de poseer cualificación como peluquera, así como el tiempo transcurrido desde entonces sin haber mostrado interés en acceder al mercado laboral, constituían causas determinantes para decretar la supresión de la referida pensión conforme al artículo 101 del C.Civil . Por tanto, los hechos que vuelve a reproducir el apelante en este mismo sentido, no pueden ser valorados en sentido contrario a lo ya Sentenciado con efectos de cosa juzgada; y, en consecuencia , deben quedar afectados por el mismo rechazo que se les dió entonces.
Queda por examinar la nueva situación que se ha producido en el estatus económico del interesado, derivada de su jubilación en Marzo de 2009, por la que percibe una pensión mensual de 2.589,51 ? , prorrateando las 14 pagas anuales; y contrastarla con los ingresos acreditados en el anterior proceso, que ascendían a 2.968,57 ?. Pues bien, esa escasa diferencia tampoco avala la postura del recurrente a la hora de justificar la supresión o reducción de la pensión objeto de litigio; máxime cuando , con independencia de los créditos derivados de aportaciones gananciales a los planes de pensiones, que en su día fueron objeto de fijación en la liquidación del régimen económico matrimonial en Enero de 2006; el interesado ha mantenido la titularidad privativa de sendos planes suscritos con la entidad Mediterráneo Vida, cuyos Derechos consolidados, a fecha 30-10-06, ascendían a 20.885,78 ? y 18.222,07 ?; importes estos que lógicamente deben haberse incrementado en el momento de su jubilación producida en Marzo de 2009 , con la consiguiente aportación a su capacidad económica, la cual, por ello, no puede estimarse que haya experimentado el pretendido retroceso invocado por el apelante para justificar su demanda.
TERCERO .- En consecuencia con lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de D. Camilo, contra la Sentencia de fecha 23-09-2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
