Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 225/2011 de 19 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00185/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 185/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1076/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 225/2011 , entre partes, de una como recurrente Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª LUCIA PLAZA CORTAZAR, dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT ARIAS MARTÍN, y de otra como recurrida CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. JORGE SÁNCHEZ MATILLA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil Celeris Servicios Financieros E.F.C. S.A., representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Jorge Sánchez Matilla, contra Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Dª. Lucia Plaza Cortázar y defendida por la Letrada Dª. Montserrat Arias Martín: A) Condeno a la parte demandada, Dña. María Rosa , a pagar a la parte actora, Celeris Servicios Financieros E.F.C. S.A., la suma de Cuatro Mil Seiscientos Veinte y Cinco Euros con Cinco Centímetros (4.625,05; Euros), así como el interés de demora pactado hasta que la presente sentencia sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de doña María Rosa , quien pide su revocación parcial, en el sentido de que, según su criterio, no se la debía condenar al abono del interés de demora pactado hasta que la Sentencia recurrida fuera totalmente ejecutada, ya que no debió prosperar la pretensión de la mercantil actora Celeris Servicios Financieros EFC S.A de que a la suma correspondiente a las cuotas pendientes se añada el interés moratorio pactado para las cuotas vencidas.

Considera que la cláusula de vencimiento anticipado firmada tiene naturaleza penal, obedeciendo su estipulación al establecimiento de una obligación accesoria pecuniaria a cargo del contratante que incumple la obligación principal, que reemplaza a la indemnización por daños y perjuicios.

Considera aplicable el art. 1152 del C. Civil que establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado.

La entidad actora, Celeris Servicios Financieros S.A EFC promovió un juicio monitorio contra la ahora aquí recurrente, registrado en el Juzgado "a quo" con el nº 356/10 en reclamación de 4.625,05 € basando su solicitud en un contrato de crédito que la apelante suscribió con la entidad financiera en fecha 2 de Junio de 2009, siendo el préstamo personal nº NUM000 , que según certificación de la empresa, expedida con fecha 22 de Marzo de 2010, el saldo favorable a esa entidad era de 4.625,05 €.

La prestataria apelante, una vez requerida en el procedimiento monitorio, opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que la documentación que acompañaba la actora con la demanda no era adecuada para el procedimiento monitorio, sino que la utilización de pólizas de préstamo tendría su cauce procedimental en los arts. 572 y ss de la LEC .

Curiosamente en este procedimiento declarativo por la parte demandada no se articuló la misma causa o motivo de oposición, por el que se recurre, y, desde luego, es distinto de la causa de oposición alegada en el procedimiento monitorio.

SEGUNDO.- Aunque la anterior objeción es bien difícil de poder soslayarse, el motivo del recurso no puede prosperar, pues, habiéndose allanado parcialmente la parte demandada, reconociendo que adeuda el importe del crédito que la entidad crediticia reclama y que aparece certificado por importe de 4.625,05 €, es preciso indicar que el pactar el vencimiento anticipado de la deuda, ante el impago de las amortizaciones convenidas, no supone una cláusula penal o "pena convencional"; pues ésta consiste en el pago de una suma de dinero, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho de exigirle el cumplimiento, en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación. Supone habitualmente una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación.

De lo explicado se deduce que hay un nexo de dependencia y accesoriedad entre cláusula penal y obligación principal .

El pacto por el que, caso de incumplimiento de las obligaciones parciales, la entidad crediticia puede dar por vencido el préstamo y reclamar la totalidad de la deuda no supone una cláusula penal, sino la posibilidad de reclamar de una sola vez la cantidad DEBIDA.

El carácter penal propiamente dicho lo tendría la cláusula si fuera exigible ADEMÁS de los daños y perjuicios, o cuando en función sustitutoria, el monto que asciende es superior a los daños y perjuicios, que podrá reclamar el acreedor.

La cláusula penal es considerada por el art. 1152 del C. Civil como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor esta sometido por el art. 1101 del propio C. Civil .

Por último, repárese que el art. 1152 del C. Civil que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, SI OTRA COSA NO SE HUBIERA PACTADO.

El pacto de que a la suma correspondiente a las cuotas pendientes se añada el interés moratorio pactado para las cuotas vencidas no sólo es legítimo y exigible, sino que es lo normal en esta clase de operaciones (vid art. 1255 del C. Civil ).

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza y se confirma en su integridad la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al desestimar la Sala el motivo de recurso y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, rigiendo en nuestro Derecho la doctrina del vencimiento.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra la Sentencia nº 112/2011 de fecha 20 de Mayo de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Juicio ordinario nº 1076/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.