Última revisión
16/11/2011
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 213/2011 de 16 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100273
Núm. Ecli: ES:APH:2011:928
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 213/2011
Autos de: Procedimiento Ordinario 1377/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 185
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciseis de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1377/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la demandada SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES S.A, así como, por vía de impugnación, por la actora TALLERES ODE S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de octubre de 2.010 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el procurador JOAQUIN DOMINGUEZ PEREZ , en nombre y representación de TALLERES ODE SL contra SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES SA, y DESESTIMANDO la reconvención instada por SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES SA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES SA a que abone a TALLERES ODE SL la suma de 47.256,62 ? , más intereses de demora procesal desde esta sentencia; absolviendo a la entidad TALLERES ODE SL de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, tanto de la demanda, como de la reconvención, y la mitad de las comunes".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria , que impugnó la Sentencia, fueron remitidas las actuaciones a esta audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera alegación de la recurrente es que no se ha pronunciado expresamente el Juzgador sobre la inadmisibilidad de la reconvención opuesta en la contestación a su reconvención que acaba desestimando. No se regula el momento procesal en que debe resolverse tal admisión, no está contemplada en la regulación de la audiencia previa donde tienen cabida otras causas que impiden el enjuiciamiento en el fondo, de manera que al no haberse hecho en momento previo ha de hacerse en la sentencia. Tiene interés la apelante en que se efectúe tal pronunciamiento, desestimado tácitamente sin exponer las razones, y se subsane la omisión , puesto que la desestimación en el fondo produce el efecto de cosa juzgada mientras que la inadmisión dejaría imprejuzgada la acción. Fundada la demanda principal en la reclamación del precio de suministro y montaje de elementos de carpintería metálica en dos promociones, una de 15 viviendas sita en Huelva (Avda. Adoratrices) y otra de 25 en Niebla, en la reconvención se reclaman reparaciones por mala ejecución en Niebla y Lepe.
El artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que "Sólo se admitirá reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". Podemos definir la conexidad objetiva como la exigencia de que la pretensión principal y la reconvencional deriven de la misma relación jurídica que ligue a las partes o que sea causa u origen de la otra. La conexión de que se trata es sustantiva, lo que se da cuando derivan ambas pretensiones del mismo contrato (S.A.P. Alava S. 1ª núm. 38/2011 de 25 enero ) o relación jurídica como la propiedad (S.A.P. Huelva S. 1ª 30/2005 de 22 abril ) sobre el mismo objeto (S.A.P. Asturias S. 5ª núm. 174/2005 de 12 mayo ). En definitiva lo que exige el citado artículo 406 es un vínculo o dependencia con el título deducido por el actor o con el título que ya pertenece al pleito principal (S.A.P. Sevilla S. 5ª núm. 47/2009 de 29 enero ). Tal conexión se da cuando se oponen defectos en las viviendas de Niebla pero no respecto a las que se construyeron en Lepe, que nada tienen que ver con las cantidades reclamadas.
Así pues, debe considerarse inadmisible la reconvención en las cuantías de 78.416 euros más 2.015,82 euros por defectos en las viviendas sitas en Lepe, objeto los primeros de factura al f. 84 extendida por la reconviniente y la segunda por presupuesto de reparación en una de esas viviendas (f. 84) , con apoyo en los documentos aportados a los f. 68 a 71 y 82 a 121, y entenderse que se ha desestimado en la instancia la pretensión.
Opuesto también el crédito como compensación, que por definición tiene como fin la absolución sin permitir un pronunciamiento de condena para el actor en caso de exceso, cabría considerar que el artículo 408 no distingue entre la legal y la judicial, y ello es cierto en cuanto al tratamiento procesal previsto en dicho precepto que permite salvaguardar el principio de contradicción. Sin embargo, cuando no se invoca un crédito vencido, líquido y exigible (compensación legal) sino que se exige un previo pronunciamiento sobre la existencia de la deuda cuya compensación se opone y de su cuantía (compensación judicial) , sería díficilmente explicable que no se pudiera examinar su procedencia por falta de conexión en vía reconvencional y sí en cambio como excepción compensatoria, cuando en ambos casos lo resuelto ha de producir efecto de cosa juzgada (art. 408.3) , por lo que hemos de atenernos al criterio expuesto respecto a la conexión.
SEGUNDO .- El resto de la pretensión reconvencional, por cuantía de 36.000,04 euros, se refiere a trabajos realizados en nueve viviendas de RESIDENCIAL "PUERTA GRANDE" DE NIEBLA, por cambio de carpintería metálica por humedades (f. 72), que funda según alegaciones de la demanda reconvencional en reclamaciones de los adquirentes por defectos de ejecución en las ventanas que originaron filtraciones o humedades. Los documentos firmados por quienes se dicen propietarios, fechados el 5 de febrero de 2.008, son idénticos (f. 73 a 81) y responden a que "Para evitar roturas en los cristales y posibles humedades , de acuerdo con los propietarios y una vez que nuestros Técnicos lo han supervisado, procedemos a suprimir los citados elementos para sustituirlos por rasillones que serán impermeabilizados y terminados con ladrillos para azoteas". No se refieren a defectos en ventanas (difícil sería cegar las ventanas) sino a reparación de otros defectos para evitar daños a los cristales, de manera que no existe prueba de defectos o en el material o en su colocación por parte de la actora principal , motivo expresado por el Juzgador que, sin necesidad de mayor examen, ha de llevar a confirmar la desestimación de la reconvención.
TERCERO.- No se ha solicitado el excepcional recibimiento a prueba en segunda instancia, por lo que ha de estarse a la practicada. Discute la apelante la factura 20/08 reclamada relativa a suministro de barandillas, cerraduras y pomos en la promoción de Niebla por 6.013,27 euros (f. 18). Alega en esencia que no se ha probado la recepción de los materiales, sobre todo porque los albaranes son posteriores al certificado de fin de obra. Este solo hecho no es suficiente para desestimar la demanda, no sólo porque se admite que en la promoción de Lepe se suministraron ventanas con posterioridad sino porque se trata de elementos accesorios. Respecto a las firmas de los albaranes , el Juzgador examina con detalle la prueba documental, estudia las firmas de tales albaranes y concluye que las firmas son coincidentes con las de otros documentos aportados por la reconviniente (Cf. la obrante a los f. 20 y 21 con los f. 75 , 76 y 78-81, en que firma en nombre de la empresa), de manera que no existen motivos para entender errónea la apreciación probatoria sobre su autenticidad y la efectiva recepción de los materiales.
CUARTO.- Objeto de la impugnación de la actora principal es la ausencia de condena respecto a las costas de la primera instancia que el Juzgador no impone al apreciar dudas de hecho. La Sala no aprecia serias dudas ni de hecho ni de derecho en cuanto a la acción principal, conforme a lo razonado. La reconvención sí las plantea en cambio, especialmente por la ausencia hasta la fecha de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la nueva regulación de la reconvención y la excepción reconvencional de compensación, puesto que los casos que conocemos se refieren a procedimientos iniciados bajo la antigua Ley. Cuestión controvertida que autoriza a confirmar respecto a las costas de la reconvención el criterio del Juzgador en primera instancia. Todo ello con base en 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La estimación aun parcial de ambos recursos lleva a no pronunciar expresa condena a las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la devolución del depósito efectuado para recurrir de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por parte de SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES S.A. y la impugnación formulada por TALLERES ODE S.L., contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se REVOCA en los siguientes extremos:
1: Desestimar en la instancia la demanda reconvencional en la cuantía de 80.431,82 euros y en el fondo por el resto; y
2: Condenar SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES S.A al pago de las costas causadas por la demanda principal.
Todo ello sin pronunciar expresa condena a las costas de esta segunda instancia y con devolución del depósito efectuado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

