Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 240/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00185/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

S40040

C/ EL CID, NÚM. 20

- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100587

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2009

Apelante: Elena

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado:

Apelado: AMBULANCIAS CARRACEDO S.L.

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 185/2011

ILMO. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a doce de mayo de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Elena representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez siendo Letrado D Mario García Méndez; de otra como apelada AMBULANCIAS CARIACEDO SL representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares siendo Letrado D. Ramón Carro Hurtado, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2010 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil AMBULANCIAS CARIACEDO SL contra Elena , condeno a ésta última al abono de NO VENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (95.684,83)en concepto de principal a los que hay que sumar ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (11.568,23) en concepto de intereses devengados desde el veinte de septiembre de dos mil siete hasta la fecha de esta sentencia y sin perjuicio de los que se devenguen desde hoy hasta el completo abono de la cantidad a que viene condenada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una de las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se dictó auto por el que se admite la práctica de la prueba solicitada por la recurrente Elena , señalándose para la celebración de la vista el 1 de marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La parte demandada ha recurrido la sentencia alegando diversos motivos de recurso, aunque la recurrida alude muy brevemente a la excepción de prescripción y la fundamentación del recurso no se detiene en ello, si se incluye en el Suplico del mismo, por ser un óbice que afectaría al fondo de la cuestión procede tratar ello antes de entrar en el fondo del asunto.

En el escrito de recurso se planteaba como cuestión previa la declaración de José , conductor de la ambulancia que trasladó a Elena . Dicha prueba fue admitida en el trámite del Rollo y practicada en la segunda instancia con la valoración que merece y a lo que después se aludirá, por tanto, ha sido satisfecha esta petición de la parte apelante, descartando la vulneración del art. 24 de la Constitución y la alegación sobre indefensión de la recurrente.

TERCERO.- Prescripción de la acción.

Se reclaman en la demanda el importe de sucesivos servicios de ambulancia prestados a la demandada Elena , como consecuencia de las sesiones de rehabilitación que fue preciso aplicarle para su recuperación de las lesiones sufridas en accidente de circulación. Se aportan facturas por los servicios siendo la primera de ellas del mes de enero de 2004 y la última del año 2005. Consta que el día 25 de septiembre de 2007 se envió burofax a la demandada reclamándole el importe que suponían la totalidad de los servicios prestados, presentándose la demanda el día 12 de febrero de 2009.

Sabido es por reiterarse así por la jurisprudencia y los Tribunales que la prescripción civil no afecta a la justicia intrínseca y que ha de apreciarse de forma restrictiva. Según los datos expuestos es evidente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.961, 1.966, 1.969 y 1.973 todos ellos del Código Civil no ha prescrito la acción en que se ejercita en la demanda como derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, confirmando en tal sentido lo decidido en la sentencia.

El contrato de arrendamiento de servicios es aquél por el cual una parte se obliga hacía otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos -al dedicarse cada día a las labores ofrecidas- con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea) que con él se haya concluido. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1546 , el arrendador, aquél que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina "precio cierto" puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora), pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia por el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio. Por último, la duración del arrendamiento de servicios puede ser sin tiempo fijo y por ciento tiempo, aunque el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo (art. 1583 del C.C .).

Determinación del precio.

El artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase . La fijación de un precio cierto (artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (artículo 1.599 del Código Civil , requisito que constituye un factor tan fundamental. El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato " S.T.S. de 22 de diciembre de 1954 ", pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero. En el contrato de arrendamiento de obra puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278, Código Civil , nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos ( Sentencias T.S. de 7 de diciembre de 1959 , 19 de octubre de 1961 , 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964 , entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo.

Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras "naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc." excluyentes de posibles excesos ( Sentencia T.S. de 12 de julio de 1984 ).

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a compartir este pronunciamiento de la sentencia apelada por cuanto en el caso, si bien no se concreto inicialmente el precio de los traslados en la ambulancia si se acredita que se continuó con los traslados porque la demandada precisaba continuar con la rehabilitación ( y una vez que la aseguradora pasado el tiempo convenido no se hacia cargo de los gastos), realizándose los mismos a satisfacción, consumándose el contrato de arrendamiento de servicios , cumpliéndose por el arrendador el encargo encomendado prestando un servicio a interés y exclusivo beneficio de la usuaria del vehículo y precisamente a solicitud de la interesada. Los servicios se prestaron a la demandada y al no asumir la aseguradora su importe debe la beneficiaria del servicio hacer frente al mismo sin perjuicio de acciones posteriores que le correspondan. La prueba practicada en el Rollo no viene sino a confirmar la tesis sostenida en la sentencia en cuanto afirmó José que solo iba ella en la ambulancia y que esperaba mas o menos una hora, entregándole un justificante en el centro donde asistía la demandada. El precio que se reclama es el recogido por las tarifas orientadoras de la asociación de ambulancias que la propia sentencia considera inferior a ellas, sin que tenga relación en el caso el que estuviera establecido entre la ambulancia y la aseguradora Munat que tienen sus propios convenios y acuerdos, siendo relevante valorar aquí el que se fija en transportes ordinarios a particulares como hace la recurrida que analiza todas las circunstancias del caso (el transporte de vacío hasta la sede de la empresa) lo que es compartido en esta alzada sin que sea preciso abundar mas en ello. Compartiendo los cálculos que hace la sentencia en los fundamentos tercero y cuarto sobre los viajes realizados por la ambulancia de la parte actora con especificación de los días, kilometraje e importes totales, partiendo de los cuadrantes acompañados y la propia prueba documental aportada en su día por la ahora recurrente en el procedimiento nº. 387/2007 promovida por ella contra, desestimando este motivo de recurso.

CUARTO.- Intereses.

Es motivo de recurso el pronunciamiento que hace la sentencia sobre los intereses reclamados en la demanda. Rechazándose en el recurrida la aplicación de la Ley 3/2004 que se invocaba en el escrito rector, siendo apelada la actora no procede extenderse mas sobre ello deteniéndonos en el calculo que hace sobre el "dies a quo" y el anatocismo.

En relación con los intereses es oportuno reproducir la reciente doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que dice: "la moderna jurisprudencia (cita las sentencias TS de25 de febrero de 2000 y de 3 de diciembre de 2001 ) que mitiga el rigor del brocardo "in iliquidis non fit mora" (deuda que no es líquida no produce mora). El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses. La sentencia TS de 26 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio iun iuliquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la Sentencia TC de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 8 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación que se plasma en Sentencias TS, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in iliquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta la naturaleza de la obligación y al justo equilibro de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado y demás circunstancias".

La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a considerar que se planteó conflicto en relación con las cantidades reclamadas y las posteriormente reconocidas en la sentencia, realizándose una rebaja por las consideraciones que en ella se contienen. Se estima por todo ello que procede en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.100 y 1.108 del C.C . fijar como día inicial del cómputo de intereses el que determina la sentencia desde la reclamación extrajudicial a la que se da plena virtualidad jurídica, debiendo realizarse los cálculos oportunos según el tipo legal vigente en cada momento y ello sin aplicación de las reglas del anatocismo, es decir, calculando sobre la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia y que ahora se confirma el tipo de interés que corresponda., estimando en tal sentido el recurso.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . la estimarse en parte el recurso no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Elena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna en el juicio ordinario 57/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el pronunciamiento que contiene sobre los intereses que se deja sin efecto, debiendo calcularse los intereses desde la fecha como "dies a quo" se fija en la sentencia y según se razona en el párrafo "in fine" del cuarto fundamento. CONFIRMANDO la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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