Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 41/2011 de 06 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00185/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000676 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: PLANIUR S.L.
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra: BANCO GUIPUZCOANO S.A.
Procurador: ANA LAZARO GOGORZA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mº JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a seis de abril de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 896/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante PLANIUR S.L., representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. Diego Marrín Collados, y de otra como apelante-apelado-demandado, BANCO GUIPUZCONAO S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gojorza y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo parcialmente la demanda planteada por PLANIUR S.L., frente a BANCO GUIPUZCOANO S.A., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y VUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (82.353,29.- euros), más intereses legales, sin hacer condena en costas atendido el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia Nº33 de Madrid en fecha 12 de mayo del 2010 en la cual se estimó parcialmente la demanda planteada por la parte actora frente a la parte demandada declarando haber lugar en parte a la misma y condenando a la parte demandada abonar a la parte actora la cantidad de 82.353,29 €, y los intereses legales sin hacer condena en costas ninguna de las partes por el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de estas.
SEGUNDO.- Por la representación de la entidad Banco Guipuzcoano Sociedad anónima se interpuso recurso de apelación alegándose una omisión de la valoración de un dato trascendental acreditado en las actuaciones manifestando que la sentencia calificaba al contrato de oneroso y bilateral obligando a ambas partes y eran conocedora la parte actora por el secretario del juzgado de la existencia de un pleito sobre la citada finca asumiendo la aleatoriedad del resultado de la misma pero se han omitido pruebas del conocimiento por la parte contraria del pleito a modo de ejemplos documento 7 sobre la situación registral de la finca y los datos del juzgado 49 que obraba incorporados al procedimiento del jugado 31, antes del citado remate y no sólo la advertencia del secretario (documentos siete al 21),y se constata que se había acordado seguir el procedimiento hasta la inscripción y adjudicación y que ésta parte la contraria había como se desprende de la prueba testifical continuado la actividad de la inscripción que asumió la contraria de gestión de legitimación registral a su favor, desplazando al banco y haciendo novación del contrato inicial entre las partes y sumiendo en confusión al banco sin valoración alguna de ello por parte del juzgado.
Igualmente se alega una infracción del principio del enriquecimiento injusto elaborado por la jurisprudencia del artículo 1887 del código civil y en base al cual la sentencia justifica que el recurrente asuma 50% de la pérdida padecida por la parte contraria y no hay enriquecimiento injusto cuando hay una acciones contractuales ejercitada y no hay posibilidad de que en un contrato de un negocio aleatorio se incurra en enriquecimiento injustificado por qué esta misma circunstancia se asume expresamente.
Igualmente se alega por el recurrente una infracción del artículo 1101 y 1103 del código civil en relación con la doctrina jurisprudencial toda vez que se manifiesta que el banco había cumplido parcialmente sus obligaciones al no inscribir el auto de adjudicación en el registro por causas que no era imputable, lo que no justificaba una resolución del contrato pero sí una aplicación de la exención del incumplimiento y del non rite adimpleti contratus y la obligación del banco de indemnizar a la otra del 50%, infringiendo los artículos antes citado en lo anterior ya que la obligación de inscribir fue novada y a la parte contraria le bastó la defensa sin coste alguno y no acreditado que esta inscripción fuera imposible y en todo caso si el banco no lo inscribió porque habría sido imposible como dice la sentencia el error es mayor y el banco no cometió ninguna falta de diligencia, ni es responsable de perjuicio y no cabe moderar la responsabilidad y si la parte contraria corría el riesgo de que no prospere procedimiento corría el riesgo de no poderse inscribir el auto de adjudicación y el banco esta posibilidad.
La entidad bancaria no habría cometido ninguna falta de diligencia ni es responsable del daño perjuicio porque había causa que no podía controlar y que era conocida y aceptada y por tanto no puede haber moderación de responsabilidad porque hay ausencia de culpa, y la parte contraria corría el riesgo de perder el procedimiento de resolución de permuta que existía en el jugado 49 de Madrid y por tanto corría el riesgo de no poderse inscribir.
Igualmente se alega en el párrafo cuarto una infracción del artículo 1103 del código civil en relación con la teoría jurisprudencial de la valoración de las culpas concurrentes evidentemente aunque efecto dialéctico tuviera la culpa, es ilógico que en una situación condicional y aleatoria que admitió la actora se le haya castigado desproporcionadamente con la indemnización del 50% la operación y que cumplió la prestación principal de cederle el remate a una experta inmobiliaria, que confiaba en obtener una gran plusvalía y decisión era una prestación accesoria porque así el propio demandado lo asumió finalmente y más que accesoria era una condición y condenar es injustificado y desproporcionado y supone la resolución una infracción del orden público contractual y se contrató una operación especulativa por una experta inmobiliaria que conoce la eventualidad.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación con carácter previo conviene reiterar cuáles fueron los exactos términos del contrato suscrito por las partes en fecha 4 de junio del 2003 donde la actora se comprometió a ceder a la demandada en remate sobre una finca urbana, junto con su edificación situada en los números 23 y 25 de la antigua calle General Mola y 27 y 25 de la calle Siera Fiambre de Madrid en el barrio de Vallecas expresamente convinieron un pacto para cesión de remate entre la entidad actora y la entidad demandada donde por el Banco Guipuzcoano se exponía que era actor de un procedimiento de ejecución de titulo no judicial de bienes especialmente hipotecados que conocía el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 en referencia a la ejecución a la finca de autos. E igualmente se manifestaba que la entidad PLANIUR S.L., había tenido noticias de la situación procesal de inmueble ejecutado y estaba interesada en adquirir el citado inmueble acordando que en el supuesto de adjudicación de la finca a favor de la entidad bancaria ésta cedería a la anterior el remate dentro del plazo estableciendo un precio por la cesión del remate e igualmente pactaba que la entidad bancaria seguiría procesalmente con el procedimiento hipotecario hasta su término es decir hasta la total inscripción registral del auto de adjudicación a favor de la mercantil de la finca objeto de la cesión de remate.
Una vez establecido cuál es el objeto concreto que las partes contrataron hay igualmente que poner de manifiesto la entidad de las partes de este procedimiento, la parte actora la entidad Banco Guipuzcoano lógicamente es una entidad con un prestigio y una trayectoria profesional que conoce perfectamente el negocio que suscribía y la situación de que se produce la relación contractual y los términos exactos esta y la parte demandada es una entidad igualmente cuyo objeto consta, fue objeto de explicación en las actuaciones su objeto y su función y de las pruebas practicadas nos encontramos sin género de duda con una entidad igualmente de prestigio, sería, con un conocimiento igualmente absoluto de la realidad negocial en general y jurídica, y del sector inmobiliario en concreto, lo que supone un conocimiento absoluto por ambas partes del negocio que realiza y de las incidencias lógicas de este contrato no excepcionales y lo que se hace es una cesión de un remate un hecho que es perfectamente conocido la entidad de este por ambas partes y lógicamente empresas ambas serias y entidades serias mínimamente habrían ambas consultado toda la documentación que se pudieran ofrecer y que está a disposición de las partes entre las que se incluyen las inscripciones registrales situando ambas partes en un plano de igualdad del conocimiento y desenvolvimiento del sector en que contratan.
La resolución de auto hace una exposición y transcripción del documento 4 y del citado y evidentemente, lo califica de un contrato o negocio bilateral con obligaciones recíprocas al igual que lo califica de consensual, oneroso y conmutativo para sostener igualmente el tenor del artículo 1258 del código civil que los contratos obliga cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes con la buena fe, uso y a la ley. Ello nos sitúa con un plano de igualdad ambas partes en cuanto al conocimiento de la naturaleza de la relación de los usos y de la ley y evidentemente la buena fe se presume conforme al código civil ahora bien evidentemente ambas partes saben exactamente los riesgos del citado negocio los riesgos que implica todo procedimiento de ejecución, y evidentemente la situación del inmueble previa y constatable en el registro por lo que simplemente con esta certificación solamente puede partirse de los conocimientos uno previo de la propia situación registral que expresamente se establecía respecto de Inmueble folio 52, y la existencia de una condición resolutoria (folio 52) y de la situación al momento del acta de la subasta documento 21 aportado las actuaciones de que esta finca tenía una anotación preventiva de demanda que se tramitaba ante el juzgado 41 de Madrid en un procedimiento 580/2003, y evidentemente le afectaba al bien en uno u otro sentido su resolución futura.
Ambas situaciones de conocimiento es decir de la situación registral por la inscripción y el negocio jurídico que era objeto y la situación del procedimiento posterior mínimamente conocían de facto su posibilidad desde el primer momento de la inscripción y la realidad en el momento del acto de las subasta, y la situación de ambas entidades manifestadas con anterioridad no puede menos que ratificar que ambas partes han que de asumir el riesgo, que fue asumido lógicamente porque la desproporción entre el riesgo económico de la operación y el beneficio iba a suponer de producirse positivamente unos grandes beneficios y por ello lógicamente se acepta con el conocimiento que tienen ambas partes de las situaciones en general y la situación concreta de este inmueble, por ello la resolución de instancia concluye una forma ciertamente parca de motivación en la existencia de un defectuoso cumplimiento en el contrato y el existencia de un enriquecimiento injusto y por ello concluye con el abono de la parte demandada a la parte actora de una determinada cantidad. Que justifican el 50% de la cantidad entregada y que esta Sala, pese a lo anterior manifestado ratifica.
Por la parte recurrente se alegó que se había omitido en la valoración un dato trascendental, ya se ha manifestado que la resolución recurrida es parca de motivación y por tanto se ha hecho una valoración conjunta de la prueba pero suficiente a los efectos de una resolución conforme exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y evidentemente la valoración conjunta de la prueba documental, de la testifical y del conjunto probatoria que esta sala justifica y comparte para ratificar la resolución del juzgado de primera instancia, y en base a ello las consideraciones anteriormente manifestadas en cuanto valoración de la prueba documental a los efectos a tener en cuenta en cuanto a la situación de ambas partes en el procedimiento es decir la situación de conocimiento absoluto de la situación del bien estaba sujeto ya inicialmente de la que ya hemos hecho mención con anterioridad esta Sala, y lógicamente existía la posibilidad de un procedimiento que conoce pero que con posterioridad se ejercitó pero que asume desde el momento que conoce la situación registral del citado inmueble, la asume y evidentemente aunque resulta acreditado de documental de autos que la inscripción fue conocida por la entidad bancaria y que con posterioridad asumió y prosiguió con esta actividad la parte contraria, no desvirtúa en ningún modo todo lo anteriormente manifestado y la realidad contractual, ni supone en modo alguno que se ha producido una novación de un contrato sino simplemente que una parte del contrato y unas actividades concretas por las razones que tuvieron por conveniente y que ningún modo fueron contradichas, u opuestas por la parte contraria la asumiera no la entidad bancaria, sino la actora sin nada en contra de la anterior, situación que en nada afecta a lo anteriormente expuesto.
En segundo su lugar se habla de la situación e infracción del enriquecimiento injusto con carácter general conviene poner de manifiesto que la cuestión del enriquecimiento injusto o la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (S 28-2-91); doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera entre otras en la s. 30-9-93 y en cuanto a destacar la trascendencia de la causa, S 2-11-93, causa que se convierte en primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto y lo decisivo para determinar su existencia es la indagación de si se da o se ha dado un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio supuestamente enriquecido y el que ha sufrido la pérdida, en cada caso concreto, construyendo motivo válido para la ventaja obtenida cualquier título jurídico legal o convencional.
En consecuencia, la base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar y no cuando medie un contrato válido y eficaz, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que existe negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que compatible con la buena fe
En resumen, el principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas, señalando, igualmente, la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto licito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción "sin causa" la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie ("qui iure suo utet neminen laedera") siempre que no degenere en un verdadero abuso.
La doctrina relacionada con el enriquecimiento injusto se halla acertadamente recogida y al respecto, podemos recordar que la STS 9 de febrero de 2.009 indica que, " Es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido para reclamar dicha restitución, lo que encuentra su origen remoto en la regulación romana de las "condictiones". La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado).
En resumen, los requisitos para que prospere una demanda fundada en la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000 , el aludido principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón, o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Así, podrá existir la acción cuando falte una justa causa de la atribución patrimonial a favor del que se enriquece, debiéndose entender por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una disposición legal que autoriza aquella consecuencia. Según se destaca en la STS de 30 de septiembre de 1.999 , entre otras, no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado.
La resolución de instancia acertadamente manifiesta que cada una de las partes del presente proceso deberían asumir el 50% del coste reclamado, en base del alegado enriquecimiento injusto para la entidad bancaria y esta Sala ratifica la existencia de la situación que de continuarse se produciría un enriquecimiento injusto en los términos que la sentencia manifiesta toda vez que no existe ninguna causa que justifique el enriquecimiento del demandado a costa del actor, toda vez que ambos y en reiteración de todo lo anteriormente expuesto conocía a la perfección la situación del inmueble y con unas expectativas de definitiva producir un futuro enriquecimiento por una operación que conlleva lógicamente el riesgo que es plenamente conocido y aceptado por ambos y concluyen ambos con un conocimiento absoluto por lo que en definitiva el riesgo era asumido por ambos y de quedar la situación y conllevar una desestimación de la demanda lo único que se produce es un enriquecimiento injusto en favor del demandado, estando ambos en una situación absoluta de igualdad y de ausencia de buena fe y desconocimiento respecto de la realidad del negocio jurídico que suscribieron.
En tercer lugar se ha alegado una infracción del artículo 1101 y 1103 del código civil manifestando que la sentencia decide la condena sobre el argumento de que el banco sólo había cumplido parcialmente su obligación, al no inscribir el auto de adjudicación en el registro que no justificaba su resolución pero si la aplicación de la excepción de non rite adiplenti contratus.
Evidentemente la resolución de instancia establece con carácter general la doctrina manifestando que no había intención de incumplir y habilita exigir la reparación de lo deficiente o realizar lo que falte o verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta, sin más razonamiento que el anterior, manifestándose por el recurrente que la obligación de inscripción fue novada y asumida por la propia acreedora conforme el documento 23 y 24 acompañados al escrito de contestación a la demanda manifestando que lo único que le bastaba Planiur era que el banco asumiera el pleito de resolución de la permuta sin carga y no acreditando la imposibilidad de la inscripción, no existiendo no una falta de diligencia sino una causa que impedía y se oponía y no podía controlar que era conocida y aceptada sin posibilidad de moderación.
A estos efectos es de interés reitera nuevamente todo anteriormente establecido en cuanto a que la obligación de ambas partes estaba perfectamente clarificada, la del banco y la de ceder el remate e inscribir la cesión, y por tanto incumple la última parte, porque con independencia de que la parte contraria hubiese asumido acciones tendentes a la efectiva inscripción acreditadas ello no supuso una novación del contrato porque no se produce la novación en los términos que se exigen legalmente. Teniendo en cuenta que La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma, sino simplemente de las actuaciones solo puede deducirse simplemente con que y respecto de una de estas obligaciones asumidas por el banco y en concreto respecto de la inscripción en el registro en relación estas actuaciones las compartieron ambas para dar la efectividad del derecho que se le había transmitido, y la parte actora efectuó determinadas actuaciones tendentes a la efectividad de la inscripción, pero conociendo, y aceptando como reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala la entidad bancaria, dada la situación del inmueble y de la operación, y esta posibilidad que ejercitó una por ambas partes; y sólo ejercitó sin oposición el trámite de intentar la inscripción, que en un principio aceptó realizarlo el banco y que fue interesado por la otra parte sin oposición y con su conocimiento y aceptación tácita.
Igualmente se alega una infracción del artículo 1103 del Código Civil en relación con la teoría de la valoración de las culpas concurrentes toda vez y con carácter previo el citado artículo manifiesta que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.
Manifestando el recurrente que aún ha efectos dialécticos se hubiere tenido alguna culpa, es desproporcional la indemnización de 50% del precio de la operación porque cumplió con lo principal que era la cesión del remate por un precio de una operación que tenía gran plusvalía, y la inscripción era una prestación accesoria sometida a la condición de la prósperabilidad de la permuta del Juzgado nº 43 de Madrid siendo por ello una infracción del orden público contractual y una operación especulativa sometida a una eventualidad que se produce.
A este respecto y motivo del recurso de apelación cabe en primer lugar reiterar todo lo anteriormente manifestado en esta resolución por esta sala, y en modo alguno se habían constituidos en el citado pacto condiciones principales y condiciones subsidiarias o accesorias, la situación ha sido perfectamente descrita con anterioridad y la obligación era única aunque ambas partes conocía precisamente lo que el propio recurrente manifiesta que era la dificultad que tenía la operación y el riesgo de ahí evidentemente él gran beneficio de supondría si todo salía bien y fue asumido conocido por ambas partes, por lo que la facultad moderadora ha sido aplicada justamente y moderadamente en un 50 % que esta Sala comparte en su totalidad.
Por la representación de la entidad PLANIUR se interpuso recurso de apelación manifestando que se recurre la desestimación parcial de la demanda que se condena a un importe inferior a la pretensión principal alegándose en primer lugar una errónea apreciación y valoración del juez de los hechos y la prueba apartada y practicada al procedimiento con infracción y vulneración de las normas procesales que regula la prueba manifestando una breve descripción de los hechos y elementos ante lo que manifiesta falta de precisión y exhaustividad que ofrece juzgador y no había un compromiso de ceder únicamente al remate sobre la finca urbana y se tiene adquirida una obligación de resultado cuando éste de forma total y efectiva y anticipada abona el precio del valor de la finca y el compromiso final era de inscripción de la finca objeto de la cesión y la cesión era un acto previo y en ese resultado final, y se hizo el abono anticipado el precio en su integridad y si no resultaba supone un enriquecimiento injusto dado que no había ninguna equivalencia ni reciprocidad de las prestaciones ofrecidas por ambas partes, y un error existe en la valoración de los hechos y de la prueba y entiende por ello que cumplió parcialmente los compromisos y por ello no estimó íntegramente la demanda y se resuelven la sentencia razonando sobre una consideración del riesgo que el recurrente asumía si finalmente no se producía la trasmisión final e inscripción y no se asumía ningún riesgo, sino que exigía con carácter principal un resultado que era la inscripción del auto de adjudicación a favor de la entidad mercantil y ese riesgo no podía ser asumido económicamente por el recurrente y únicamente es ésta entonces la que asume las consecuencias económicas del riesgo recibiendo la mitad un precio de un bien que no ha podido trasmitir y sin cumplir la obligación de inscripción fijada en el pacto y se hace referencia en el fundamento derecho primero a la prueba del interrogatorio del señor Ezequiel y manifiesta la sentencia de que la demanda anterior era conocida por todos y por el recurrente teniendo este interés directo y la única prueba es el acta de la subasta concluyendo el juzgado del conocimiento del riesgo de litigio y su asunción y la valoración del juzgado del documento 21 de la contestación a la demanda que es errónea porque es suscrita posterior al pacto de origen y celebrará la subasta y ello no desprende que conociera este hecho en la fecha y suscripción del acto que es único relevante y ésta no tenía ninguna responsabilidad sobre el pleito, ni el resultado, y no podía intervenir por él mismo y defender su derecho y si la parte contraria era responsable de trasmitir y conocía toda la situación cuando suscribe el pacto y por tanto debía ser éste quien asuma las consecuencias del riesgo y el efecto negativo, dado que recibió la totalidad del precio y el recurrente cumplió todas sus obligaciones y se acepto un riesgo de asumir las consecuencias objeto del contrato y sin justificación le reduce del 50% ,existiendo una errónea valoración del documento cuatro y del documento 21 de la demanda y de la contestación respectivamente.
la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Todas las manifestaciones del recurrente han sido ya objeto de manifestación por esta sala en cuanto a la obligación de las partes asumieron y las condiciones en que se asumen las obligaciones respectivamente, conociendo la realidad absoluta de la situación registral del inmueble como lo demuestra el documento 7 y las posibilidades y situaciones que luego se producen y que realmente se asumen ya que se tiene conocimientos de la condiciones del citado inmueble en el registro de la propiedad es el primer momento, ambas entidades eran perfectamente conocedoras y expertas en el tráfico inmobiliario, por ello se convino un precio no importante en la espera de un importante beneficio, y quedó acreditado como se fue desarrollando las circunstancias de este contrato mediante la prueba documental que ha sido valorada adecuadamente por el juez instancia, sin que se haya podido acreditar una valoración errónea de esta prueba ni de las demás pruebas practicadas reiterando por esta Sala todas las manifestaciones que se han hecho con anterioridad a los efectos del motivo del recurso antes examinado y reiterando una valoración ajustada a derecho de las pruebas practicadas en el procedimiento que han sido valoradas nuevamente por esta sala.
En segundo lugar se alega una infracción y vulneración de las normas sobre la interpretación de los contratos artículo 1281 y 1289 del Código Civil y de la doctrina relativa a dichas normas y el artículo 1258 del Código Civil y las normas de las obligaciones bilaterales o recíprocas y se reconoce la doctrina con carácter general pero no con el efecto que se extrae existiendo una errónea valoración del documento 21 que no puede concluirse que fue la conocedora en la suscripción del pacto de la existencia de un pleito anterior y los términos de esto y a tenor del artículo 1258 del Código Civil ha habido una infracción de este precepto y de la interpretación e incumplimientos del banco, que incumplió de forma esencial y absoluta y no parcial y sólo conseguir la inscripción registral dotaba de virtualidad al pacto por motivos evidentes y no se suscribió el pacto para una cesión de remates sin más, sino para adquirir una titularidad y que ésta tuviese trascendencias registral y pública por qué no se ha producido, y esta cesión no tuvo lugar y su finalidad fuera inefectiva.
Dispone el artículo 1.091 del Código C que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, ( Sentencias, entre otras, de 15 , 27 y 29 octubre , 10 , 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SS. 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la apelación cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado ( S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible ( S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SS. 10 de octubre de 1959 , 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002 , entre otra.
Conforme con todo lo anterior expuesto no puede sino desestimarse igualmente el motivo del recurso de apelación al haberse realizado por el juez de instancia una valoración, totalmente correcta y adecuada al contrato suscrito por las partes y a los términos contractuales y perfectamente claro de estos.
Volviendo a ser y reiterar esta Sala todo lo anteriormente expuesto en cuanto a las obligaciones de las partes y la situación concreta de las partes respecto del citado contrato, y el conocimiento de ambos de la situación real y cuáles fueron las obligaciones que cada uno asumió con pleno conocimiento y aceptación de unas realidades previas del inmueble no existiendo por tanto un incumplimiento absoluto que se imputa por el recurrente a la parte contraria, por lo que a desestimarse igualmente el citado motivo del recurso.
En tercer lugar se alega una infracción que vulneración de la doctrina relativa a la extinción del contrato no cumplido de inaplicación de la doctrina regulada en el artículo 1100 , 1124 y 1308 del Código Civil .
Manifestándose que respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia se discrepa por qué la parte demandada no ha cumplido parcial o defectuosamente el pacto sino un incumplimiento total y esencial y solamente existe la reparación si se resarce de la íntegra totalidad del precio entregado, habiendo dado cabida a la frustración del objetivo principal y único y habido incumplimiento real y efectivo de su obligación principal frustrándose la principal finalidad del acuerdo ,alegando determinará jurisprudencial respecto y solicitando la revocación de la resolución.
Igualmente ha de reiterarse por esta Sala todo lo anteriormente expuesto en relación al cumplimiento del contrato que ya se hizo manifestación con motivo del recurso interpuesto por la parte contraria y la situación de la realidad contractual que ya sido manifestada anteriormente y la situación que se ha producido las actuaciones que dieron lugar a la resolución recurrida y que esta sala ratifica la resolución por estar plenamente ajustada a derecho en base a lo manifestado con anterioridad.
CUARTO.- Al haberse desestimado sendos recursos de apelación interpuesto por la entidad Banco Guipuzcoano S.A. y por la entidad PLANIUR, en virtud lo establecido el artículo 394 en relación con el artículo 398 de la LEC , cada parte debe abonar las costas causadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO ambos recursos de apelación interpuestos por la entidad Banco Guipuzcoano S.A. y por la entidad PLANIUR contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 12 de mayo de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a cada uno los recurrentes por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 41/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

