Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 265/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00185/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 515 /2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 265 /2010, en los que aparece como parte apelante EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES S.L. y como apelado EDICIONES DEL LABERINTO S.L., representado por la procuradora Dª. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, sobre oposición cambiaria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 24 de Junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la oposición cambiaria presentada por la Procuradora María Teresa Barranda, en representación de EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES S.L., y en consecuencia debo condenarla a que abonen a EDICIONES DEL LABERINTO S.L. el importe de la letra de cambio emitida el 30 de abril de 2008 cuyo principal asciende a siete mil veintidós son sesenta y seis euros (7.022,66 euros), más los gastos de 8,43 euros generados por su impago y el interés expresado en e fundamento tercero de esta resolución desde la fecha del vencimiento, con expresa condena en costas a la demanda cambiaria".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a una letra de cambio y desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia que estimó la pretensión cambiaria, se formula el presente recurso, en el que se alegan como motivos de impugnación, en primer lugar, la existencia de diferentes errores en la interpretación de la prueba lo que llevan a una interpretación errónea sobre la existencia o no del incumplimiento esencial planteado en la demanda de oposición cambiaria, en el que reitera que, existiendo entre las entidades litigantes una relación contractual de tracto sucesivo, la ruptura unilateral del suministro de libros por parte de la instante del procedimiento supone un incumplimiento esencial, señalando que también incurre en error la sentencia al expresar que la ejecutante ejercitó acciones de resolución del contrato tras el impago de la cambial aquí ejecutada. Como segundo motivo de impugnación señala que ha quedado acreditado la existencia de incumplimientos contractuales por parte de la ejecutante por lo que la sentencia yerra en los hechos que declara probados

La parte instante del procedimiento presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, al centrar el recuso en cuestiones intrascendentes y que nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia apelada al rechazar las excepciones "non addimpleti contractus" y "non rite addimpleti contractus" pues ni se indica el supuesto error, y ha quedado acreditado que por ella cumplió la obligación principal de entrega de libros, y que la contraria incumplió sus obligaciones, lo que le facultaba para resolver el contrato, cuestión ésta a la que se refiere la sentencia de manera diferente a como la presenta la apelante, en cuanto señala que su análisis excede del ámbito de este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado en base a lo siguiente:

No se discute la validez formal de la letra de cambio origen de este procedimiento, siendo el principal y casi único motivo de oposición la existencia de un incumplimiento de las condiciones pactadas del contrato causal por parte del legítimo tenedor de la letra, que la apelante califica como de tracto sucesivo.

El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita al deudor cambiario oponer las excepciones personales que tenga frente al tenedor , y en definitiva, la introducción de problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, a la hora de interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como las sentencia de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002 y Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la LEC., se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.

A la vista de lo indicado, del examen de la prueba practicada, no se acredita la existencia no ya de un grave e importante incumplimiento del contrato subyacente, como se pretende por la parte apelante, sino ni siquiera ha quedado acreditado el incumplimiento de las especiales condiciones que se afirma, fueron convenidas entre las entidades aquí litigantes; De los términos reflejados en los contratos que regulan las relaciones comerciales entre las partes y del comportamiento adoptado por ambas, lo único que constatan es que la aquí ejecutante efectuó una serie de entregas de libros a la apelante y que conforme a lo establecido en la estipulación 2ª punto 6, la ejecutante efectuó la pertinente liquidación y giró de manera correcta la letra de cambio a que se refiere este procedimiento, la cual resultó impagada al ser presentada a cobro, lo que supone un claro y flagrante incumplimiento de las obligaciones cambiarias asumidas al suscribir la letra de cambio

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración que hace el juzgador de instancia de la prueba practicada, sin que puedan tener acogida las alegaciones de la parte apelante en cuanto suponen una confusión interesada de las obligaciones cambiarias que aquí se le reclaman, con la obligaciones, derechos y facultades que para ambas entidades litigantes pudieran derivarse de las relaciones subyacentes a la emisión de la letra de cambio, que como acertadamente señala la sentencia de primera instancia exceden del ámbito de juicio cambiario a que se refriere estas actuaciones.

En base a lo indicado, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES S.L.", contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en los autos de Juicio Cambiario nº 515/2.008 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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