Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 436/2010 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100166

Resumen:
DERECHO DE SEGUROS.- Inexistencia de responsabilidad del tranportista por haberle sido robada la mercancía asegurada.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por aseguradora contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad a otra aseguradora.La Sala declara que según consta en la denuncia policial documentada en autos, y no es además objeto de discusión, sino que se trata de un hecho admitido, en el caso objeto de litigio la pérdida de la mercancía se debió a que, tras cargar en el polígono industrial  y emprender el trayecto previsto, el conductor del camión se vio sorprendido, porque le cerraron el paso con un vehículo en el que viajaban cinco individuos armados, que le amenazaron con una pistola, le ataron, le amordazaron y le taparon los ojos, procedieron a descargar los bultos de telefonía móvil y material informático que transportaba ,y luego le abandonaron, por lo que no pudo pedir ayuda hasta que más tarde consiguió liberarse de sus ataduras.Por lo que concurría un supuesto de inexistencia de responsabilidad del transportista. Luego el ejercicio de acciones contra el asegurador de su responsabilidad civil esta fuera de lugar.

Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00185/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 436/2010

Materia: Transporte

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 33/2007

SENTENCIA nº 185/11

En Madrid, a 3 de junio de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 436/2010, los autos del procedimiento nº 33/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , el cual fue promovido por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra GROUPAMA SEGUROS, siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña y la letrada Sra. Ruiz Gálvez Juzgado por la apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y el procurador D. Jorge Laguna Alonso y el letrado Sr. Infiesta Alemany por la apelada e impugnante GROUPAMA SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de diciembre de 2008 por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra GROUPAMA SEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"(.) se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma reclamada como principal, ascendente a EUROS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (77.492,04 Eur.), más los intereses legales correspondientes así como las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia , con fecha 4 de marzo de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Que se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña, en nombre de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra GROUPAMA SEGUROS. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes , por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo y, a su vez, impugnación de la Sentencia por la contraparte, GROUPAMA SEGUROS, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 2 de junio de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que alega actuar en subrogación de su asegurada ALBATROS LOGISTIC SA, considera que GROUPAMA SEGUROS, como aseguradora de TZ PACK LOGÍSTICA INTEGRAL SL, debería indemnizarle por la no llegada a destino de la mercancía que ésta transportaba por encargo de aquélla (que eran bultos de telefonía móvil y material informático cuyo envío encargaron las entidades El Corte Inglés, Investrónica y Compumedi). Como consecuencia de ello ALLIANZ habría satisfecho a su asegurada 77.642 ,10 euros.

En la Resolución apelada se decidió la desestimación de la demanda al considerar el Juzgador que ALLIANZ carecía de legitimación activa al no haber justificado que se hubiese pagado a sus propietarios el valor de las mercancías transportadas.

La aseguradora demandante muestra su disconformidad con tal desestimación y defiende tanto su legitimación activa como el resto de los argumentos que le llevaron a plantear su demanda, haciendo especial hincapié en su Derecho a reclamar , aunque la demandada aduzca que sólo es aseguradora merced a un contrato de transporte y no de responsabilidad civil, porque, en su opinión, la jurisprudencia avalaría el ejercicio por un tercero de la acción directa contra la aseguradora a todo riesgo de los daños en la mercancía por el mero hecho de que no se hubiera producido la entrega de la misma, con independencia de la causa de la pérdida y de que mediase o no responsabilidad del transportista.

Por su parte , la aseguradora demandada, además de oponerse a tal pretensión, planteó formal impugnación contra la Sentencia del Juzgado, al no estar conforme con parte de la motivación contenida en ella.

SEGUNDO.- El primer problema a abordar es si la sentencia apelada ha abordado correctamente el problema de la legitimación activa de la actora o ha infringido, por contra, al negársela, los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1257 del Código Civil.

La subrogación de la aseguradora en el lugar de su asegurado nace, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, de que se haya cumplido por el asegurador la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato , que exista un crédito de resarcimiento de dicho asegurado contra un tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador y que el asegurador muestre su voluntad de subrogarse.

La Sentencia apelada considera que no sólo hacen falta esos requisitos , sino que también es preciso probar que el asegurado, en este caso el transportista contractual, hubiese cumplido su obligación de indemnizar al propietario de las mercancías. Ello podría obstar el ejercicio de la acción subrogatoria por el asegurador si se considerase que supondría la falta del primer requisito de los enunciados, esto es, que el asegurador no estaba obligado a abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato, por lo que se habría tratado de un pago indebido que le imposibilitaría subrogarse en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

En Sentencias de 30 de marzo de 2009 y 22 de mayo de 2009 dictadas por esta Sección 28ª de la AP de Madrid ya tuvimos oportunidad de analizar cual era el enfoque adecuado para un problema similar y señalamos entonces que para que el asegurador esté obligado al pago de la indemnización no es necesario que se acredite que el asegurado ha cumplido a su vez su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al propietario de los bienes transportados , siendo suficiente con que haya nacido para él la obligación de indemnizar, el perjudicado le haya requerido de pago y se haya trasladado el requerimiento al asegurador (citábamos en este sentido las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992, 30 de enero de 1996, 26 de abril de 2001, 18 de mayo de 2005, 12 de diciembre de 2006 y 16 de abril de 2008 ).

Por lo tanto, bastaría con probar que el propietario de las mercaderías dañadas hubiese reclamado al asegurado de la demandante (quién recibió el encargo del porte y por tanto sería responsable ante su cliente) el pago de las mismas y que la aseguradora de este transportista le hubiese pagado a éste el importe correspondiente conforme al seguro concertado entre ambos, para que pudiera operar la subrogación de la demandante en el lugar de su asegurado y estuviese legitimada para reclamar frente a la aseguradora del transportista subcontratado, que sería responsable ante el principal de la mercancía transportada , la indemnización por su pérdida.

La declaración como testigo en el acto del juicio del Sr. Alonso, legal representante de ALBATROS LOGISTIC SA, permitió acreditar que esta entidad no solo recibió reclamaciones de las empresas remitentes de las mercancías transportadas , sino que incluso ha respondido ante ellas por el importe de la misma. De ahí que se aportasen con la demanda, como prueba documental, copia de las facturas de cargo giradas por dichas entidades (El Corte Inglés, Investrónica y Compumedi) contra dicha transportista contractual (que fue la que, a su vez , encargó el porte a la transportista efectiva TZ PACK LOGÍSTICA INTEGRAL SL). Por lo que el pago de la aseguradora demandante a su asegurado , responsable ante el destinatario del envío, y su subrogación en la posición de aquél frente al causante del daño estarían justificados.

No consideramos, por lo tanto, que debiera ser éste el reparo para desestimar la demanda. Tal desacierto argumental de la Resolución apelada no significa, sin embargo , que el rechazo de la demanda fuese una decisión incorrecta, pues, como explicaremos a continuación, existían razones de peso para que la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda resultase inviable.

TERCERO.- Consideramos que en la demanda se efectúa un planteamiento jurídico que resulta inasumible, porque pretende ampararse en una doctrina jurisprudencial que no está pensada, como pretende la apelante, para hacer responder a la aseguradora del transportista con abstracción de los presupuestos para que pudiera operar la responsabilidad de este último. Debe aclarar este tribunal que la legitimación a que se refería la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 25 de abril de 2002, en la que pretende apoyar su demanda la parte demandante, lo es en referencia al ámbito del artículo 76 de la Ley 50/1980 , lo que no debe perderse de vista; de ahí que si el alto tribunal interpretó que en las pólizas de transporte terrestre contratadas por un porteador lo asegurado había de ser , en realidad, la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte, es porque estaba partiendo como presupuesto de su análisis de que el derecho del perjudicado debería tener su anclaje en la procedencia de la responsabilidad civil exigible al transportista merced a un contrato de transporte. Por lo que la condena de su aseguradora sólo podría producirse siempre que mediase una responsabilidad del transportista, que es lo que debiera quedar cubierto por aquélla. En consecuencia, si fallase ese presupuesto, la falta de legitimación pasiva de la aseguradora resultaría palmaria.

La acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980 permite reclamar contra el asegurador de la responsabilidad civil y lo que puede exigirse a éste es la obligación de indemnizar que corresponda a su asegurado. Luego la indemnización que el perjudicado, en este caso su aseguradora vía la subrogación del artículo 43 de la Ley 50/1980, podría reclamar a la aseguradora del transportista sería la que, dentro de la cobertura delimitada en el seguro , podría exigirle a este último, como responsable del daño ocasionado a la mercancía.

En el contrato de transporte terrestre (en esto es similar el mecanismo del transporte terrestre nacional -regulado por el C de Comercio, en su artículo 363 en relación al 361, que eran los preceptos en vigor al tiempo de los hechos, y que deben ser , por tanto, los aplicados, aunque esté ahora en vigor la Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías, que dedica su capítulo V a regular la responsabilidad del porteador- y el del transporte internacional de mercancías por carretera -regulado por el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera - CMR) , como la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, si esto no se produce se presume la culpa de aquél , de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso; ahora bien, existe una salvedad a ese régimen, cual es que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad. El C. de Comercio contemplaba como causas de exoneración que los daños o menoscabos del género transportado se hubiesen debido a caso fortuito, fuerza mayor o a la naturaleza o vicio propio de las cosas; el CMR, por su parte, contempla la culpa del usuario , ya sea el remitente o el destinatario , vicio propio de la mercancía, fuerza mayor u otras reseñadas en el párrafo 4º del artículo 17 . La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbiría al transportista y si no la demostrara no podría eludir su responsabilidad.

Pues bien, cuando se demuestra que la pérdida de la mercancía se debe al resultado de un robo en el que hubiese mediado el empleo de violencia o de intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales (en este sentido, las dos Sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 7 de junio de 2004 o las de la Sección 28ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 3 de abril de 2008 o 16 de abril de 2010 ) apuntan a la apreciación de causa de exoneración de responsabilidad, pues estaríamos ante un caso fortuito, que con arreglo a la previsión del C. de Comercio sería, en el ámbito del transporte nacional, motivo de liberación de responsabilidad del transportista y en el de la aplicación de la normativa internacional -CMR- , cuando ello fuese procedente, permitiría, con un criterio flexible, darle cabida, con el mismo efecto, dentro del concepto de fuerza mayor.

Según consta en la denuncia policial documentada en autos , y no es además objeto de discusión, sino que se trata de un hecho admitido (artículo 281.3 de la L.E.C. ), en el caso objeto de litigio la pérdida de la mercancía se debió a que, tras cargar en ALBATROS LOGISTIC SA, en el polígono industrial de San Marcos, sito en Getafe (Madrid), y emprender el trayecto previsto, el conductor del camión se vio sorprendido , sobre las 19 ,00 horas del 5 de julio de 2005, porque le cerraron el paso con un vehículo en el que viajaban cinco individuos armados, que le amenazaron con una pistola, le ataron, le amordazaron y le taparon los ojos, procedieron a descargar los bultos de telefonía móvil y material informático que transportaba y luego le abandonaron, por lo que no pudo pedir ayuda hasta que más tarde consiguió liberarse de sus ataduras. Por lo que concurría, ya que encaja en el concepto jurídico que antes hemos explicado, un supuesto de inexistencia de responsabilidad del transportista. Luego el ejercicio de acciones contra el asegurador de su responsabilidad civil estaría fuera de lugar.

CUARTO.- Es más , es que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA no podría accionar directamente contra GROUPAMA SEGUROS si no fuese por vía de dicha previsión legal (la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980 ). Si estuviera pretendiendo accionar contra ella por vía del seguro de daños de la mercancía, estricto sensu, y no de responsabilidad civil, su demanda resultaría inviable , pues no nos consta que en el contrato de seguro suscrito entre el transportista TZ PACK LOGÍSTICA INTEGRAL SL, como tomador y asegurado, y GROUPAMA SEGUROS, considerado estrictamente como de transporte de mercancías, el asegurado de ALLIANZ , la entidad ALBATROS LOGISTIC SA, ostentase la condición de beneficiario ni que éste hubiese pagado ningún sobreprecio para obtener tal cobertura. Es más, la parte demandada ha acreditado que el transportista que ella asegura había recibido previamente instrucciones por escrito de ALBATROS LOGISTIC SA en el sentido de que rechazaba cualquier repercusión en el precio de los portes del importe correspondiente a ningún seguro. Luego la única posibilidad para ALLIANZ de reclamar contra GROUPAMA era la del indicado artículo 76 de la Ley 50/1980, es decir , porque ésta cubriese la responsabilidad civil del transportista.

QUINTO.- La apelación, por vía de adhesión (o impugnación de la Sentencia, en términos del artículo 4611 y 2 de la LEC), que plantea la parte demandada resulta procesalmente inviable. La citada entidad pretendía recurrir la Sentencia porque , aunque se desestimó la demanda planteada en su contra, en la motivación de aquélla también se mencionaba, aunque sin influencia en el fallo final, que no todos los alegatos que oponía dicha parte en su contestación estarían justificados. Sin embargo, dicha parte obvia en su planteamiento algo tan evidente como que la Resolución del Juzgado acogió en su integridad su pretensión de desestimación de la demanda planteada por la otra parte y por ello tal decisión judicial fue totalmente favorable para sus intereses. Es una premisa del Derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículo 448.1 y 461.1 de la LEC), es decir , que se cuestione una resolución en cuanto afecte desfavorablemente a la parte recurrente , lo que debe traducirse en pronunciamientos de la misma adversos para ella. Y no existe desfavorecimiento de ningún tipo cuando la única pretensión que se planteaba en la demanda había sido íntegramente desestimada por el pronunciamiento del Juzgado. En consecuencia, la impugnación de la Sentencia por la demandada estaba fuera de lugar , incluso en caso de desacuerdo con alguna las razones aducidas por el Juzgador a lo largo de su Resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma le resultaba favorable. Dispondría, no obstante, la parte demandante, en caso de recurso del contrario, de la posibilidad de reproducir en su escrito de oposición cualquiera de los argumentos que fueran de su interés para asegurarse de que el tribunal de apelación pudiera analizar, de resultar preciso para sustentar la desestimación decidida en la primera instancia, todo lo que fue inicialmente argumentado (artículos 461.2 y 465.5 de la LEC); pero lo que no se justificaría es que, cuando ya se le había concedido lo que pedía , pudiera, a su vez, recurrir.

En consecuencia, no tenemos otro remedio que desestimar la impugnación de Sentencia mal planteada por la parte demandada, pues hubiera bastado, como ya hemos dicho, con defender sus argumentos por vía de oposición.

SEXTO.- En cuanto a las costas correspondientes a esta segunda instancia la desestimación de los recursos (el de la apelación y el de la impugnación) conlleva la imposición a la respectiva parte recurrente de las ocasionadas con sus correspondientes pretensiones , tal como se desprende del nº 1 del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2010 por el juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el juicio ordinario nº 33/2007 . E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a dicha apelación.

Y desestimamos la impugnación planteada por la representación de GROUPAMA SEGUROS contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el juicio ordinario nº 33/2007 . E imponemos a esta parte recurrente las costas correspondientes a dicho trámite impugnatorio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos los ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este tribunal.

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