Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 571/2009 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100202
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 185
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 571/2009
JUICIO Nº 910/2007
En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE LEIVA. Es parte recurrida HOME FOREVER SL que está representado por el Procurador D. MARÍA-VICTORIA MATO BRUÑO y defendido por el Letrado D. GERMAN MORALES LUQUE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28-11-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª presentación Garijo Belda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la entidad Home Forever S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas al demandante".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10-2-11quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Estepona, una acción personal, dirigida a la reclamación de determinada cantidad, en concepto de gastos comunes, que se dice adeudada por la entidad mercantil demandada, Home Forever, S.L., en calidad de titular de diversas parcelas integradas en la referida Comunidad. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
La actora reclama la cantidad de 76.439,43 euros, importe de la liquidación de la deuda llevada a cabo por acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 6 de mayo de 2006.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, concluyendo con la falta de prueba de la existencia de la Comunidad de Propietarios
Contra la referida sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Inadmisión de la excepción de falta de representación de la demandada. 2.- Inadmisión de prueba documental. 3.- Errónea valoración de la prueba, sobre la cuestión de fondo.
Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisión de la excepción de falta de representación de la demandada.
Impugna la parte apelante la decisión judicial, adoptada en el acto de la audiencia previa, en el sentido de rechazarse la excepción de falta de representación procesal de la parte demandada, por insuficiencia del poder general para pleitos presentado con el escrito de contestación a la demanda, amparando la representación detentada por la procuradora doña Patricia Salazar Alonso.
El motivo ha de ser rechazado. Además de por razones de índole formal, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra la decisión judicial que rechazó la excepción opuesta por la parte actora, por razones de fondo, habida cuenta que el poder cuestionado, de fecha 7 de febrero de 2008, núm. 343 del protocolo del Notario de Marbella don Juan Miguel Motos Guirao, aparece otorgado por don Jaime , apoderado de la mercantil Home Forever, S.L., con facultades para dicho otorgamiento, acreditadas ante el Notario autorizante mediante la exhibición del correspondiente documento público de poder, inscrito en el Registro Mercantil. Sin que sean de recibo las alegaciones de la parte apelante sobre la exigencia de que el poder general para pleitos sea en todo caso otorgado por el Administrador de la sociedad.
TERCERO.- Sobre la inadmisión de prueba documental.
La cuestión suscitada al amparo de este motivo del recurso ha sido ya resuelta, al haberse solicitado por la parte apelante la práctica de la prueba documental que le fue denegada en la primera instancia, solicitud que ha sido rechazada por esta Sala.
CUARTO.- Sobre la errónea valoración de la prueba, en cuanto a la cuestión de fondo.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
Esta Sala, tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:
1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
2.- La ratio decidendi de la sentencia apelada radica en la consideración de que de la valoración de la prueba obrante en autos no resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se encuentre constituida como tal al amparo de lo dispuesto en la LPH. En cuanto al supuesto del art. 2, a) LPH , no consta aportado el título constitutivo, el cual no puede inferirse de la prueba testifical practicada en el proceso. Tampoco se ha probado la existencia de la Comunidad de Propietarios ex art. 396 del Código Civil (CC ), al no haberse acreditado la realidad de pisos o locales que disfruten de una serie de elementos comunes, cuyo sostenimiento competa a todos los propietarios de los elementos privativos. Resalta la Juzgadora a quo que de la realidad registral se infiere una situación contraria a la mantenida por la parte actora. Invocando, por último, la existencia de un precedente judicial, la SAP de Málaga, de esta misma Sala, dictada en fecha 4 de febrero de 2008, Rollo de Apelación nº 213/07, en la que, enjuiciándose un supuesto idéntico, que se pronuncia en los mismos términos de la falta de prueba de la constitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no constando perfectamente acreditado, en cualquier caso, qué parcelas y propietarios integran la referida Comunidad.
En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en documental y testifical, llegando a unas conclusiones que esta Sala comparte plenamente , por corresponderse con la realidad que emana de las referidas pruebas sobre la materia controvertida.
Efectivamente, cuestionada la existencia y, en su caso, ámbito de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , es lo cierto que no se ha aportado el título constitutivo de la misma, conformado con arreglo a lo dispuesto en la LPH, siendo la prueba documental el medio natural de prueba de este hecho controvertido. Sin que la referida ausencia de prueba documental pueda entenderse subsanada por medio de la declaración de los testigos que han depuesto en el proceso. Tampoco se ha acreditado cumplidamente la realidad de una situación de comunidad de bienes, en el marco del art. 396 CC , que comporte la existencia de unos bienes o servicios comunes vinculados de forma inseparable a unidades inmobiliarias privativas, de suerte que genere la obligación de los propietarios de éstas de asumir el coste del mantenimiento y conservación de aquellos bienes o servicios comunes.
Por lo que, existiendo dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente unos de los hechos constitutivos de la pretensión actora (la propia existencia de la Comunidad de Propietarios y la pertenencia a la misma de la mercantil demandada), procede la desestimación de la demanda, en los términos de la resolución recurrida.
Siendo este pronunciamiento coincidente con el expresado en la anterior Sentencia de esta misma Sala, ya citada.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Estepona da, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 910/07 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

