Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 123/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00185/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 123/11

PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 938/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 185

Ilmos. Sres.

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de junio de dos mil once.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Cambiario n. 938/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por LA CAIXA , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Muñoz-Cobo González, y como apelada Dña. Africa , representada por el Procurador Sr. Pérez Bosch y defendida por el Letrado Sr. Belda González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 938/08 , se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 , estimatoria de la demanda de oposición, con imposición de costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por LA CAIXA, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personada la parte apelante, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del recurso de apelación la resolución referida a si el pago realizado por el librador del pagaré al librado, efectuado con posterioridad - y sin que conste por lo tanto en el mismo-, al endoso del título realizado por el librado al actual legítimo tenedor a los efectos de su descuento, puede oponerse válidamente en el procedimiento cambiario.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 , al resolver " Por lo que afecta a la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago, si la remisión o novación no han sido anotados en el título , solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación ".

Dicho criterio sido reflejado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras la sentencia de 14 de octubre de 2008 AP Vizcaya " Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado a la letra de cambio, como es el pago, cuando no aparece consignado en el título o en un documento acreditativo equivalente (art. 45 Ley Cambiaria ), cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67, párrafo primero, L.C .). El reconocimiento legal de la llamada "exceptio doli" permite así al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el librador o los anteriores tenedores de la letra, y entre ellas la excepción de pago, la cual normalmente, y salvo constancia documental con eficacia "erga omnes", sólo puede ponerse frente al que recibió el pago. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe la letra, queda protegido por el mecanismo de la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaria frente al deudor, aunque la obligación subyacente haya quedado extinguida "inter partes". El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal "a sabiendas en perjuicio del deudor" (arts. 20 y 67 párrafo primero L.C .), presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de la adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet". Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente (arts. 434 CC. Y 34 L.H.), corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante (en igual sentido se pronuncian nuestras Sentencias de 1 de diciembre de 1995 y 15 de mayo de 1996 )......."

Asimismo procede citar la sentencia de AP Coruña de 3 de marzo de 20011 " Es evidente, pues, que la ley excluye, frente al tercero legítimo tenedor del efecto, la oponibilidad de excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales que el deudor demandado pudiera tener con el librador o firmante y con los endosantes o tenedores anteriores, como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico mercantil y la confianza que resulta de la fuerza legitimadora vinculada a la apariencia documental. Para gozar de esta inmunidad, al adquirente del título le bastará comprobar que reúne los requisitos formales para su validez y que el transmitente se encuentra legitimado cambiariamente, sin necesidad de indagar la subsistencia o eficacia del negocio causal subyacente. Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado al título, como es el pago, cuando no aparece consignado en el mismo o en un documento acreditativo equivalente (art. 45 LCCH ), cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir el efecto, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20, 22 y 67, párrafo primero, LCCH ). El reconocimiento legal de la llamada "exceptio doli", a través de estos preceptos citados, permite al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el firmante o los anteriores tenedores de la letra, y entre ellas la excepción de pago, la cual normalmente, y salvo constancia documental con eficacia "erga omnes", sólo puede oponerse frente al que recibió el pago. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe la letra, queda protegido por el mecanismo de la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaria frente al deudor, aunque la obligación subyacente haya quedado extinguida "inter partes".

Por lo tanto, y como afirma la sentencia dictada por la AP Alicante de fecha 6 de octubre de 2010 , el éxito de la excepción formulada hubiera precisado la acreditación por el deudor que el acreedor cambiario adquirió el título a sabiendas en perjuicio de aquél, lo cual, aplicado al caso estudiado , implicaría demostrar que el Banco ejecutante conocía el pago de la deuda al endosante y pese a todo decidió aceptar el endoso, situación no concurrente en el presente supuesto en que el endoso es anterior, al menos del conocimiento por parte del actual tenedor del título, del pago efectuado por el librado al librador.

SEGUNDO.- Por último procede señalar que la excepción de límite máximo de crédito opuesta por el deudor cambiario, en primer lugar parece inoponible al constituir una excepción material extracambiaria entre tenedor y endosante, y en segundo término porque al documento número 4, presentado con la demanda se acredita que en fecha 21 de diciembre de 2006, el límite de crédito fue ampliado a 100.000 euros, cuantía por lo tanto superior a lo reclamado.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C , procede imponer al demandado las costas causadas en la instancia, sin expresa imposición, art. 398.2 de las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en nombre y representación de LA CAIXA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 , dictada por el juzgado número 2 de San Javier, procede REVOCAR la misma, desestimando la oposición y mandando seguir adelante la ejecución, imponiendo al demandado cambiario el abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 31960000612311; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

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