Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 337/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00185/2011
Sentencia Número: 185 /11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintisiete de Abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 190/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 337/2010 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante BELLOTA Y JARA S.L. representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Ángel Bartolomé Zapata Cabezas. Y como demandado-apelado MOISÉS ALONSO MARTÍN S.L. , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara bajo la dirección del Letrado Don Pedro Herminio Corredera Fraile. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día uno de Marzo de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Bellota y Jara S.L., contra Moisés Alonso Martín S.L., al que se condena a pagar la cantidad de 21.197,73 euros más los intereses determinados en el fundamento tercero de esta resolución. Sin condena en costas."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando dicho recurso y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida en cuanto absuelve parcialmente a la parte apelada, y en su lugar se dicte otra por la que estimando íntegramente la demanda rectora se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de cien mil trescientos setenta euros con treinta y siete céntimos (100.370,37 euros), más los intereses de demora de dicha suma con arreglo a la Ley, y costas del juicio; añadiendo en otrosí la solicitud de práctica de prueba documental. Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, incluido el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, así como con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente; añadiendo en otrosí la oposición a la solicitud de práctica de prueba documental interpuesta de contrario.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba interesada por la legal representación de la parte demandante-apelante. Con fecha veintidós de Julio de 2010 se dictó Auto acordando la admisión de la prueba documental solicitada, quedando los documentos definitivamente unidos a los autos. El día veintiocho de Septiembre del año dos mil diez se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Noviembre de dos mil diez , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a la demanda interpuesta por la mercantil Bellota y Jara S.L. contra la también mercantil Moisés Alonso martín S.L., -reclama la primera la suma de 100.370,37 euros como resto del precio de la compraventa de 911 cerdos de bellota, pactada en contrato de fecha 19 de Marzo de 2008-, determina que procede estimar parcialmente la pretensión actora; condena así a la parte demandada a abonar la cantidad de 21.197,73 euros, junto con los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre . La decisión adoptada por la juez "a quo" acepta la tesis de la demandada en lo que concierne a los criterios de calidad a aplicar en la operación de compra, de tal modo que en vez de computar todos los cerdos entregados, a precio de bellota, distingue entre los que sí lo son, y los que no son calificables como tal, en función de las analíticas realizadas, conforme a las estipulaciones del contrato citado.
El anterior pronunciamiento es objeto de recurso de apelación, el cual, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, pretende se estime en su integridad la demanda por ella planteada. Aduce, a tal fin, como motivos del recurso, los siguientes: a) Error en la interpretación del contrato e infracción del Real Decreto 1469/07, de 2 de Noviembre , por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, publicado en el B.O.E. 264/2007; b) Error en la valoración de la prueba o infracción de O.M. 3653/2007: las pruebas aportadas no son las contractualmente pactadas, por cuanto ni son "análisis de ácidos grasos" ni se ajustan a "los baremos en vigor"; c) Error en la valoración de la prueba respecto a la toma de muestras en canales de cerdos ibéricos y el método de análisis para la determinación de la composición de los ácidos grasos; las pruebas realizadas, además de que no son las contractualmente pactadas, se han realizado unilateralmente por la parte compradora y no ofrecen una mínima garantía de seguridad y certeza; y d) Error material en la sentencia recurrida por omisión en su parte dispositiva de la cantidad debida por concepto del IVA repercutido, que debe soportar la compradora.
Se evidencia, a la luz de tales motivos, que la cuestión básica a dilucidar en la presente alzada es la interpretación que ha de darse al apdo. de la estipulación primera del contrato de fecha 19 de marzo de 2008, que reza de la forma siguiente: "La calidad de los animales vendrá determinada por el certificado de la entidad de inspección que contrata la parte vendedora. Mientras que el análisis de ácidos grasos sobre los baremos que existen actualmente en vigor será emitido por la Denominación de Origen de Guijuelo".
En torno a tal tema, una vez que la parte demandada se aquietó a la cuestión por ella alegada de rebaja del precio por razones del peso de los animales, giran los respectivos escritos de recurso y de oposición al recurso presentados por las partes, por lo que se consideran, no obstante la concreción de motivos de recurso específicos, de forma conjunta y unitaria tales escritos.
SEGUNDO.- Antes de abordar el fondo litigioso antedicho, procede desechar la tesis de la recurrente en el sentido de que desestimándose parcialmente la demanda en la instancia por la apreciación de defecto de la calidad pactada, conforme al art. 1496 del Código Civil , la acción que se funda en vicios o defectos de los animales debería interponerse dentro del plazo citado, el cual ha dejado transcurrir la compradora.
La razón para ello, no es otra sino el contenido del propio contrato suscrito por las partes; se habla en el mismo de calidad, no en relación a defecto de los animales, sino, vistas las posibilidades plasmadas en la estipulación del contrato referido al precio, de calidad final de los cerdos, cara a la posterior comercialización del producto. Como dice la parte apelada, se trata de pagar conforme a las diferentes variantes que podrían darse en cuanto a la calidad, pero no se trata de ningún defecto o vicio de calidad. Por tanto, no hay problema alguno para debatir sobre el cumplimiento o incumplimiento de una estipulación contenida en el contrato suscrito voluntariamente por las partes, a pesar del tiempo transcurrido desde la entrega y recepción de los animales objeto del mismo.
TERCERO.- En realidad, hablando ya de la estipulación citada en el fundamente primero, se plantea un problema de interpretación de la misma; o lo que es lo mismo, sobre lo que pretendieron las partes contratantes con su inclusión en el contrato; así se deduce de sus respectivas posiciones, mantenidas a lo largo del procedimiento, sin variación alguna.
La resolución de tal interrogante, requiere precisar que la interpretación de los contratos se propone encontrar el sentido de lo manifestado por las partes contratantes y, de igual manera, averiguar los efectos que corresponden a la voluntad contractual. Ahora bien, al ser el contrato un negocio jurídico bilateral, será preciso determinar la voluntad común y coincidente de ambas partes, por lo que en muchos supuestos, -tal es el caso-, podrá manifestarse la discrepancia acerca de lo que cada parte entiende como lo consentido. Puede distinguirse, al respecto, entre interpretación estricta o propia y una interpretación integradora del contrato; como quiera que en muchas ocasiones no será suficiente una interpretación estricta de las manifestaciones de las partes para resolver las dudas que se pueden presentar, será necesario averiguar cual fue la intención de las partes y para ello se recurre a una interpretación integradora para que el contrato tenga eficacia, y el intérprete deberá suplir las deficiencias acudiendo a las normas que contiene el Código civil, el los arts. 1281 y ss. Las cuales ofrecen criterios interpretativos en relación con los casos que suscitan dudas con más frecuencia. Así, cabe citar el art. 1.282 , indica que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; del carácter complementario del art. 1282 respecto del 1281 , se ha de deducir que en la interpretación pueden utilizarse los actos anteriores de los contratantes para derivar la intención de éstos, aún cuando se deba acudir de manera principal a los coetáneos y posteriores ( STS 9-5-02 ). El art. 1285 señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y ello por cuanto el espíritu del contrato ha de entenderse indivisible, por lo que no podrá considerarse una cláusula o alguna de ellas aisladas de las demás. Por último, el art. 1288 del Código civil , dispone que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
CUARTO.- Supuesto lo anterior y en su aplicación al caso, se debe concluir, ciertamente, que en la cláusula mencionada sobre la calidad de los animales, las partes pactaron dos tipos de pruebas o contratos a realizar sobre los animales objeto del contrato. Una, consistiría en el certificado de inspección que contrata la parte vendedora; y otra, versaría sobre "el análisis de ácidos grasos sobre los baremos que existan en vigor", que será emitido por la Denominación de Origen de Guijuelo.
Sin embargo, si bien es cierto que la cláusula contractual recoge la realización de ambos controles, -por tanto, es claro que ambos deben concurrir-, también lo es que para nada fija las consecuencias, y pautas a seguir, para el supuesto de que tales controles sean contradictorios. Es decir, no consta de forma explícita, cual de los dos tenga prioridad sobre el otro en caso de discordancia entre ambos, ni cual es el procedimiento a seguir para resolver el problema, en su caso.
Por otro lado, igualmente es cierto que se incluyen ambas pruebas en el contrato, como asimismo lo es que no se concretan en el mismo en qué consiste cada una de ellas. Lo cual precisa, por ello, de complemento, sobre todo en lo que a la segunda se refiere, pues es la discutida. Y en este caso, además, se requiere concretar si el análisis de ácidos grasos sobre los baremos que existen actualmente en vigor, se refieren a los fijados legalmente, o a los utilizados por la denominación de Origen de Guijuelo, aunque sea ésta quien emita el dictamen. (Véase al respecto, la documental aportada en la presente instancia). E incluso, que los baremos se refieran a la fecha del contrato, o, por el contrario, a las fechas de entrega de los animales.
Procede, pues, salvar los interrogantes planteados, por cuanto de ellos deriva la resolución del tema sometido a consideración, cual es si los animales entregados cumplían o no con el criterio de calidad pactado en contrato.
QUINTO.- Respecto de la prueba consistente en el certificado de inspección que contrata la parte vendedora (la actora) ningún problema se ha planteado en el caso, deduciéndose de todos los certificados presentados en autos sobre las partidas de cerdos entregados a la demandada, que se trata de cerdos ibéricos de bellota, que es la característica que figura en el contrato firmado por las partes.
Y es esta cualidad la que pretende combatir la demandada mediante la alegación, para al menos 359 animales de los 911 entregados (la discrepancia en el número no concurre, sin embargo, en la cantidad de arrobas computadas, pues una y otra parte barajan la misma cantidad total de éstas, 12.843,48, que son las que aparecen en la factura girada a la demandada) de que los análisis practicados por la Denominación de Origen de Guijuelo no dieron calidad bellota sino recebo.
Consecuentemente, partiendo de lo pactado expresamente en el contrato, se ha de determinar en que consiste tal prueba o control, para en base a ello, dilucidar si se ha practicado correctamente tal prueba, y las consecuencias que deban extraerse de su resultado.
En el contrato se dice "análisis de ácidos grasos sobre los baremos que existen actualmente en vigor"; luego con independencia de su necesidad o no ya, en tal momento, con arreglo a las disposiciones normativas de naturaleza administrativa reguladoras de la materia, lo cierto es que se incluye en el contrato, en virtud e la libertad de contratación que asiste a las partes; ello obliga a tener en cuenta tal control. Ahora bien, la cuestión es cómo ha de interpretarse la tan mentada cláusula, si como propugna la demandada, que es quien la ha introducido en la litis, o como sostiene la actora. O lo que es igual, según el "índice isotópico para el ácido oleico", (demandada), o según los valores consignados en la O.M. 3653/2007, relativa a ácidos grasos que constan en el documento nº 119 de la parte actora, dado que eran los valores en vigor a la suscripción del contrato.
La respuesta a este tema, desde luego no es clara. De entrada no consta en el contrato que uno de los requisitos que debían de reunir los animales fuera el de ser susceptibles de comercialización en la Denominación de Origen de Guijuelo. Como bien dice la apelante, los precios pactados coinciden con la cotización bellota bajo norma (Sin D.O.); Los análisis realizados en compraventa anterior entre las mismas partes no consistieron en lo aquí propugnado por la demandada sino por la actora (El contrato actual no es sino una transposición del de 22 de Marzo de 2007, con ligeras variaciones, entre ellas la del emisor de los análisis). No consta en autos certificación oficial de la Denominación de Origen de Guijuelo, comprensiva de los requisitos exigibles para la inclusión en tal Denominación de los productos propios de la misma, ni tampoco el proceso que se ha de seguir para su realización; en concreto, el papel que desempeña el análisis de ácidos isotópicos en la posterior calificación que hace la Denominación de Origen, de los productos asociados a la misma. (Es evidente que la mera presentación del documento nº 1, b, de los aportados con la contestación a la demanda, no es suficiente a los efectos pretendidos, y menos aún si se pone en contradicción con los documentos consignados a los nº 84 y 85 de la demanda). Los análisis realizados por la demandada cuyo proceso no consta de manera fehaciente, tampoco fueron puestos en conocimiento de la actora, de forma indudable, -dicha actora afirma que tales informes le eran inéditos hasta su aportación a este procedimiento-, siendo así que dada la importancia de los mismos y su incidencia en el cumplimiento del contrato, (según la demandada) requerían un actitud activa de ésta sin necesidad de que mediara intimación de pago por la actora; hay que tener en cuenta que los informes o resultados informativos aportados a los autos no contienen firma alguna y presentan tachaduras y menciones escritas a mano, no habiendo sido objeto de adveración en la instancia; y también es de tener en cuenta que aun cuando la prueba sea emitida por la Denominación de Origen de Guijuelo, el ganadero no puede ser relegado totalmente en el proceso de análisis a realizar, sobre todo en lo que a toma de muestras se refiere, cara a su posterior análisis y contraanálisis en su caso. Por último, es de consignar aquí la afirmación de la actora, no contradicha, de que la redacción del contrato fue facilitada a la actora, por la parte demandada, con lo que ello entraña.
SEXTO.- En suma, no consta debidamente aclarado el tenor de la analítica de ácidos grasos, respecto a qué baremos sean los utilizables; no consta que un requisito contractual fuera la susceptibilidad de los animales de ser comercializados como cerdos de bellota dentro de la Denominación de Origen de Guijuelo; no consta en autos certificación oficial de los análisis emitidos por esta Denominación, sobre los animales objeto del contrato; y no consta el proceso seguido para la obtención de los resultados presentados, al no aparecer en el mismo la parte vendedora.
Consecuentemente, hay que concluir que la parte vendedora cumplió su parte en el contrato, -entrega de no menos de 900 cerdos de bellota-, y no así la demandada, al no abonar el precio restante en el tiempo y forma pactado, y al no ser operativas las excepciones alegadas para ello, sobre la base del contrato suscrito por las partes.
Se estima, por tanto, en su integridad el recurso de apelación interpuesto, no sin antes señalar que no es necesario examinar el último de los motivos del recurso, por cuanto aun siendo cierto que la sentencia de instancia incurre en un error cuantificativo de la cantidad final que concede, (251.197,61 €, más 7% IVA, menos la suma ya abonada, 230.000 euros, supone, al menos, 38.781,44 euros, y no 21.197,73 euros que se consigna en el fallo de la sentencia de instancia), tal tema queda sin contenido.
SEPTIMO.- La estimación íntegra del recurso conlleva, asimismo, la total estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, por lo que las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, en tanto que las de la presente alzada no son objeto de imposición a ninguna de las partes en litigio, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Bellota y Jara, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), revocamos en parte referida resolución, de manera que estimando en su integridad la demanda interpuesta por dicha apelante contra la mercantil Moisés Alonso Martín S.L., condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 100.370,37 euros, más los intereses determinados en el fundamento tercero de la resolución de instancia, y asimismo, al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a ninguna de las litigantes.
Devuélvase a la parte, el depósito consignado para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

