Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00185/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 40 / 12.-

TEFCERÍA DE DOMINIO nº 268 / 11.-

JUZGADO 1ª INSTANCIA nº 1 -LA RODA.-

S E N T E N C I A NUM 185/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRAD@S :

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a doce de Septiembre de 2012.

VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante Olegario representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO,los Autos: TERCERÍA DE DOMINIO nº 268/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LA RODA , siendo APELADOS, los demandados CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y Carlos Daniel , designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. García Povés, en nombre y representación de D. Olegario frente a D. Carlos Daniel y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE ARRO Y MONTE DE PIEDAD, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro que la finca número NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 11 del Registro de la Propiedad de Chinchilla, que ha sido objeto de embargo en el procedimiento de ejecución 316/10 como perteneciente al ejecutado en una tercera parte, pertenece en plena propiedad a D. Olegario .

Procede alzar el embargo trabado sobre la misma en el procedimiento de ejecución 316/2010, dejándola libre y a disposición de D. Olegario .

No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad.

Antecedentes

PRIMERO .-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10/11/2.011 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos interesados.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 13/02/2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso , formar rollo y designar Magistrada Ponente. Con fecha 28/02/2012 se dicta Providencia acordando señalar Votación y Fallo: 26/06/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables en la alzada excepto el plazo para dictar Sentencia por existir numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LA RODA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable para la demandante si bien no hace pronunciamiento sobre la imposición de costas, lo que motiva su impugnación.

SEGUNDO.- Se presentó demanda de tercería de dominio por el actual apelante en relación con el bien( finca rústica ) descrito en su hecho primero y admitida se emplaza a los demandados en virtud de Decreto de fecha 04/04/2011, resultando que el 01/06/2011 el codemandado presenta escrito de allanamiento , solicitando la no imposición de costas y el 10 del mismo mes, se acuerda por Diligencia de Ordenación dar traslado al actor a la vez que se declara en rebeldía a la demandada CAJA ESPAÑA como así se corrobora por Diligencia de Ordenación de 29/06/2011.

TERCERO .-Finalmente y como se apuntó en el primer ordinal, prospera la demanda sin imposición de costas , pronunciamiento que combate el actor por cuanto resumidamente arguye que habiendo sido demandada también la entidad bancaria: Caja España de Inversiones, ésta fue declarada en rebeldía y por ello no se puede inferir su allanamiento ( art 21 LEC ), de ahí que:" en el caso de estimación total de la demanda contra un rebelde debe entenderse a afectos del apartado 1º del art 394 LEC que el demandado rebelde ha visto totalmente rechazada su pretensión de oposición a la demanda" (sic ).

CUARTO .- Tiene razón el apelante.

Las consecuencias de la posición procesal de la demandada que sigue en situación de rebeldía, no son las mismas que las del codemandado allanado a quien se le aplican los arts. 21 y 395.1 de la LEC , pero insistimos: la Entidad Bancaria fue emplazada correctamente y no se personó lo que condujo a su declaración de rebeldía.-

QUINTO .-En esa misma línea, éste Tribunal señalaba en Sentencia dictada en Rec.nº 359/03, St de fecha 01 de Junio de 2006 dictada en Rec.nº 48 / 06 ó Sentencia dictada en Rec.nº 55/08 que, conforme recuerda nuestro Alto Tribunal ( STS. de 25 de febrero de 1.995 ),la rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama.

Destacable resulta igualmente la St dictada por la AP Córdoba, Sección 2ª, S de 27 Mar. 2003 , donde se analiza la misma cuestión cuando existen demandados rebeldes y otros u otro que se allana, y se establece en ese sentido que:..."Siendo así, el régimen de la imposición de costas de los herederos del Sr...., declarados rebeldes, ha de regirse por el art. 394 LEC y no por el art.395 indebidamente aplicado en la sentencia recurrida. Pues bien, a este respecto hay que señalar que el TS - y ante la problemática de si las costas han de imponerse con carácter general al demandado rebelde vencido en juicio- ha mantenido, pese a la fórmula que contenía el art. 523 LEC 1881 (en relación con el actual 394-1) de imposición a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, expresión que parece dar a entender, que es preciso que el sujeto pasivo, para condenarlo en costas, hubiera tenido que desarrollar alguna actividad en el proceso, que la situación de rebeldía no implica allanamiento, sino más bien significa una oposición tácita a las pretensiones del actor, ya que no se dispensa al demandante de probar los hechos constitutivos de la pretensión, lo que hace, que en estos casos, haya de desarrollarse una actividad procesal con los consiguientes gastos ... Por ello y salvo los concretos casos en la que el Juez estimase, previo debido razonamiento, que en el rebelde, no obstante acogerse la demanda, concurriesen circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, debe ser condenado a ello, conforme art. 523 ALEC (actual art. 394)... Por tanto esta Sala y haciendo aplicación de la doctrina ut supra expuesta, entiende que los demandados rebeldes deben ser condenados al pago de las costas correspondientes ex art. 394 LEC , ya que, y en palabras del TS: SSTS 16 Jun. 1978 , 29 Mar. 1980 , 3 Abr. 1987 , 10 Nov. 1990 , equiparar la condición del demandado rebelde a la del demandado que se persona en el procedimiento para allanarse, conduciría a situaciones absurdas e injustificadas y de espaldas a la legalidad» ( STS 4 Mar. 1989 ). En base a lo dicho que procede estimar este motivo del recurso y condenar a los herederos de D....al pago de las costas correspondientes... Criterio recogido en la actual LEC cuyo art. 496.2 previene que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Así como St dictada por la AP de Girona, Sección 2ª, S de 8 Oct. 2003 , según la cual:" Cuando el Juzgador analiza todo ello y acoge las pretensiones de la demanda, está plenamente justificada la condena en costas del demandado rebelde, cuya ausencia en el proceso no ha liberado a la contraparte del "onus probandi" ni por ello de las cargas económicas que el procedimiento comporta, de manera que, basado el art. 394 LEC en el criterio del vencimiento objetivo, e interpretado "a contrario sensu", se verá beneficiado por las costas de la primera instancia aquella que haya visto acogidas todas sus pretensiones....Y ello es así, porque la única forma de quedar liberada de la condena en costas la parte demandada, cuando se acogen todas las pretensiones de la demanda, fuera del supuesto de serias dudas de hecho o de derecho, es en los casos de allanamiento anterior a la contestación a la demanda, (art. 396.1); y si la parte demandada no comparece pese a estar emplazada (rebeldía voluntaria), cual es el caso, no por ello deja de ser parte en el proceso, ya que puede comparecer en cualquier estado del mismo, sino que su conducta procesal omisiva le acarrea una serie de efectos, como es la única notificación de la declaración de rebeldía y de la resolución que ponga fin al proceso, pero continúa siendo litigante y puede, además de comparecer, ejercitar los recursos ordinarios ( art. 497.1 , 499 y 500 LEC )...Por lo tanto, el litigante declarado en rebeldía que es condenado en sentencia, debe pechar con las costas del procedimiento, que pudo enervar allanándose antes de la contestación a la demanda si consideraba que el demandante tenía razón; al no comparecer no le da la razón, sino que obliga a la continuación del procedimiento y al examen de los argumentos fácticos y jurídicos alegados por el actor, de manera que si son acogidas sus pretensiones, por ajustadas a la norma, el litigante rebelde es vencido en juicio, y por ello es condenado al pago de las costas; y no lo será en caso de que, pese a su incomparecencia, sea desestimada la demanda" .

O la más reciente dictada por la AP de Badajoz, Sección 3ª, S de 6 Jun. 2008 .

El Recurso prospera.

SEXTO .-Por lo expuesto, al estimarse el recurso procede revocar la Sentencia en los términos que se dirán sin declaración sobre las costas causadas en la alzada: artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el actor Olegario representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia de fecha 10.11.2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LA RODA en los Autos de TERCERÍA DE DOMINIO nº 268/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOS dicha Resolución a los solos efectos de imponer las costas causadas en la instancia a la demandada declarada rebelde CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD , sin declaración sobre las generadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/

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