Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 204/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 204/2012

Proc. Origen: Formación de inventario(Soc. Legal de Gananciales) 832/2010

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado (Huelva)

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintiséis de octubre de dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el Procedimiento de formación de inventario de sociedad legal de gananciales por los trámites del juicio verbal nº 832/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia, interpuesto por Doña Esperanza , representada por el Procurador Sr. Garrido Tierra y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Palma y Don Amador , representado por la Procuradora sr. García González y defendido por la Letrada sra. Moreno Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , por la que se estimaba en parte la solicitud presentada por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Castizo Reyes, en nombre y representación de D. Amador , contra Dª Esperanza , concretando el inventario de la Sociedad de Gananciales de ambos ya extinguida en cuanto al activo y pasivo a efectos de su liquidación'.

TERCERO.- Recibidos los autos en Audiencia Provincial se procedió a su reparto para resolver el recurso planteado correspondiendo a la Sección Primera y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, quedando los autos para resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE. SR. Amador . Se circunscribe en discrepar de: 1º. La fecha en que la sentencia tiene por disuelta la sociedad legal de gananciales, que no debe ser la fecha de la sentencia de divorcio, sino de la notificación de la petición de medidas provisionales, que es cuando conoce la acción ejercitada por el sr. Amador , que se entiende producida el día 07/05/2007.

2º. De la no inclusión del ajuar doméstico del domicilio familiar en el activo, que entiende deber tenido como bienes a valorar, al ser los que existían en el domicilio cuando se produce la ruptura.

3º. La inclusión en el activo de los cinco perros de caza, que entiende deben ser sacados del mismo al no haberse referido a ellos en su relación de bienes.

4º. La inclusión de los ingresos por actividad laboral del recurrente no deben abarcar hasta la fecha de la sentencia sino hasta mayo de 2007.

5º. La inclusión en el pasivo de los seguros de hogar de los años 2008 y 2009, debe quedar sin efecto al haberse realizado sin consentimiento y conocimiento del recurrente, además de que se han producido cuando el régimen estaba disuelto.

La parte contraria se opone al recurso y pide que se desestime con admisión del presentado a su instancia. Entiende que la fecha de la disolución es la de la sentencia, puesto que así lo recoge la propia parte apelante en su escrito iniciador del procedimiento cuando dice relacionar los bienes del matrimonio a la fecha de la sentencia, por lo que luego no puede mantener otra fecha distinta, por lo tanto deben quedar incluidos los ingresos del ex marido por su actividad laboral hasta la mentada sentencia de divorcio.

No se ha acreditado la existencia del ajuar familiar por lo que debe quedar excluido.

Los perros se entienden reclamados como utensilios de caza, comprendiendo las escopetas y los mentados animales.

Deben quedar incluidos en el pasivo el importe de los seguros de hogar de los años 2008 y 2009.

RECURSO DE LA SRA. Esperanza . Se refiere al motivo de error en la valoración de la prueba, al entender que deben incluirse en el activo el carro tirado por animales y los arreos de bestias, así como el carro de vehículo, no negada expresamente de contrario, cuya existencia ha quedado acreditada por las testificales de las hermanas de la recurrente conocedoras de su existencia, lo que no es extraño en un procedimiento como el presente que se basa en vínculos familiares.

La parte contraria se opone por los argumentos que contiene la sentencia.

SEGUNDO.- RECURSO DE D. Amador . A).- Procede resolver primero la cuestión de la fecha a la que habrá de referirse la disolución de la sociedad conyugal, bien a la contenida en la sentencia, que toma la fecha de la sentencia de divorcio conforme a los arts. 95 y 1392 CC , o bien a la de la efectiva separación de hecho ocurrida en mayo de 2007.

Con independencia de lo que afirman los preceptos citados del Código Civil, existe en la jurisprudencia una postura que se viene manteniendo desde hace tiempo en relación al tema que nos ocupa, que en los casos de que exista como aquí ocurre, una separación de hecho consentida por ambos esposos, que entendemos debe ser consolidada en el tiempo, puede entenderse referida la disolución del régimen económico matrimonial a la misma, pues, es lógico que se asuma que dicha situación sea incompatible con el régimen económico matrimonial de los gananciales, a este respecto compartimos la cita jurisprudencial que cita la resolución recurrida en sentencia de 04.12.2.002 , cuando literalmente recoge que 'es reiterada la doctrina de esta Sala de que la separación de hecho consentida quiebra la base de la sociedad de gananciales, por lo que desde que se produce dejan de existir bienes comunes sujetos a la normativa de dicha sociedad, sin que ello impida por supuesto de que así se califiquen los habidos hasta la separación ( Ss. 23/XII/92 , 11/IX/99 y 26/IV/00 , entre otras', también se refiere al tema que nos ocupa la STS de 14.03.98 cuando dice 'la libre separación de hecho consentida excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, de modo que rota la convivencia matrimonial es contrario a la buena fe y posible abuso de derecho que uno de los cónyuges reclame del otro los derechos que puedan corresponderle en la sociedad de gananciales existente al amparo de dicho periodo de separación, tal doctrina ha sido recogida también por las Audiencias Provinciales, a tal efecto podemos citar por todas la de la Valencia de 29.05.2.002 y de Barcelona de 27.03.2.002.

Doctrina acogida por esta Sala en diversas resoluciones entre las que podemos citar la sentencia de 14 de marzo de 2006 .

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que antecede y a la vista de lo actuado, no podemos dejar de resaltar que el recurrente en solicitud de la formación de inventario hace constar que la relación presentada de bienes gananciales ' en el momento de dictarse la sentencia de divorcio era el siguiente', con lo que parece dejar sentado que la fecha de la disolución era la de la sentencia conforme establece el art. 1.392 CC ., ya que no hay posible confusión ya que no se refiere al momento de la disolución sin especificar, sino a la sentencia, con lo que no hay confusión alguna, sobre el indicado momento.

Posteriormente cuando comparece en la vista oral convocada para dilucidar las discrepancias de la partes sobre la formación del inventario de bienes de la sociedad ganancial, es cuando al concretar los puntos debatidos se refiere a la fecha de la separación de los cónyuges y ahora en el recurso se refiere al momento en que la ex esposa tiene conocimiento de la demanda de divorcio al ser notificada de la petición de medidas provisionales, lo que tuvo lugar el día 07 de mayo de 2007.

Del escrito inicial parece deducirse que la fecha que acoge como de la disolución es la sentencia de divorcio, que entendemos que es la asumida por el recurrente, luego cambia de postura pero ninguna explicación da sobre el particular, sobre que se hubiera tratado de un error o cualquier otra, por lo que posteriormente no puede ir contra sus propios actos.

No obstante y a mayor explicación, tampoco podría acogerse la fecha de la separación de hecho, por cuanto que no se han acreditado de manera fehaciente los requisitos recogidos por la jurisprudencia en el sentido de que se haya acreditado que la separación hubiese sido consentida y tampoco que tuviese una duración considerable, por lo tanto, este alegato del recurso y el relativo a la aportación de sus ganancias al activo hasta mayo de 2007, no pueden prosperar, permaneciendo lo recogido en la sentencia.

B).-Por lo que se refiere ahora a la inclusión del ajuar doméstico de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 de Almonte, que se denegó en sentencia, entendemos que el mismo debe ser incluido a la vista de la relación presentada, por cuanto que el mismo no fue objeto de controversia expresa en el acto de la vista, pues la demandada nada dijo al principio de la misma al concretar los puntos litigiosos sobre la formación del inventario.

A mayor abundamiento cabe decir que también hubiera sido lógica la inclusión por cuanto que el mobiliario y enseres pertenecientes al ajuar doméstico de dicha vivienda aparecen, al menos parte, en las fotografías aportadas de la vivienda con el informe pericial de valoración, por lo que al tratarse la relación presentada de objetos de uso común que existen en cualquier domicilio familiar, es también razón para acordar que sea incluido en el activo del inventario.

C).-Abordaremos ahora la inclusión o no de los cinco perros de caza en el activo. Se afirma por el recurrente que no se hizo mención a los animales en el escrito de inventario presentado por la sra. Esperanza y tal afirmación sin dejar de ser cierta, no lo es menos que consta en la relación que deben incluirse los utensilios de caza.

El recurrente reconoce en la vista oral que se le paso incluir en el activo cuatro escopetas de caza, que afirma detentar al ser el poseedor de la licencia correspondiente, pero entendiendo que debían incluirse en el activo.

La sra. Esperanza a través de su asistencia Letrada concretó en el acto de la vista que se refería con la expresión accesorios de caza, no solamente a las escopetas, sino también a cinco perros para la práctica de la misma, que en las actuaciones se mantiene que son de raza podenca.

La Sala entiende con la sentencia que al haberse acreditado la existencia de tales perros para la caza con la documentación correspondiente (Documentos de identificación y las cartillas sanitarias caninas), es por lo que procede la inclusión en el activo, como resolvió el juzgador de primera instancia, toda vez que, se presumen gananciales los bienes habidos en el matrimonio cuando no se prueba que pertenecen privativamente a alguno de los cónyuges ( art. 1.361 CC ) y teniendo en cuenta además que las explicaciones de la ex esposa en al acto de la vista no pueden considerarse ilógicas en cuanto a su inclusión y dentro de la denominación contendida en su inventario de utensilios de caza.

D).-Por último, pretende el recurrente que se saquen del pasivo el importe de los seguros de hogar de los años 2008 y 2009, al haberse contratado de manera unilateral por la sra. Esperanza .

No se deduce de la documentación aportada que los seguros estuvieran contratados constante matrimonio y con renovación anual y automática, ya que de ser así y no haber manifestado nada en contra el ex marido, cuando tenía conocimiento de los mismos, sería razón bastante para poder acordarse su inclusión en el pasivo como gastos repercutibles a la sociedad ganancial ( art. 1.362.2 CC ), pero en este caso no consta que los contratos se hicieran constante matrimonio o con el consentimiento y conocimiento del recurrente después de la separación y disolución de la sociedad ganancial. La documentación presentada no contribuye a pensar que fuesen anteriores a la ruptura, ya que especifican como antigüedad de las pólizas septiembre de 2008 la primera y el mismo mes de 2009 para el segundo recibo, no se han aportado las pólizas, para acreditar todos estos aspectos, cuando hubiera sido muy fácil hacerlo por obvias razones. También contribuye a la conclusión de que las pólizas eran de nueva contratación y no renovación el hecho de que no aparezcan bonificaciones y que sean de dos aseguradoras distintas.

Por lo tanto, al no considerarse un gasto conocido de la otra parte y que pudiera considerarse preciso para la tenencia o el uso del inmueble al que se refieren, es por lo que no pueden ser incorporados al pasivo.

TERCERO.- RECURSO DE DOÑA Esperanza . El recurso solamente tiene como punto a discutir la inclusión en activo del carro de tiro de animales y arreos correspondientes, así como carro para vehículo, que la sentencia deniega su inclusión en el inventario, al no haberse acreditado de manera fehaciente su existencia como bienes de la sociedad ganancial.

Entendemos que los razonamientos que contiene la sentencia al respecto, no pueden considerarse ilógicos o arbitrarios. Al respecto solamente existe la testifical de dos hermanas de la recurrente que afirman que tales objetos eran del matrimonio, de manera muy genérica, sin detalle alguno y sin otra corroboración objetiva. El ex marido niega que tales bienes fuesen de la sociedad ganancial.

Se trata de objetos que suelen adquirirse en lugares muy concretos dadas sus características, cuya existencia puede acreditarse por documentos o por testimonios de las personas distintas a los familiares con directa vinculación con la persona que pretende su reconocimiento, como podían ser los vendedores o fabricantes de los mismos.

Por dichas razones entendemos que no está suficiente acreditado que tales bienes deban incorporarse al activo de la sociedad ganancial.

CUARTO.-Por todo ello el recurso interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada en primera instancia, debe ser desestimado en su totalidad y el interpuesto por Don Amador debe ser estimado en parte, para acordar que procede incluir en el activo ganancial el ajuar doméstico de la vivienda familiar y asimismo debe acordarse que no procede incluir en el pasivo el importe del seguro de hogar de la vivienda familiar de los años 2008 y 2009, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la mentada resolución.

Las costas del recurso del sr. Amador no procede imponerlas a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte y las del recurso de la otra parte se imponen a la apelante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( arts. 398 en relación con el 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Esperanza y estimando parcialmente el interpuesto por DON Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Palma del Condado en los autos originales del presente rollo de apelación, que se REVOCA EN PARTEpara acordar que procede incluir en el activo ganancial el ajuar doméstico de la vivienda familiar y asimismo debe acordarse que no procede incluir en el pasivo del inventario los importes del seguro de hogar de la mentada vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Almonte correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas de esta segunda instancia deberán abonarse conforme recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.


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