Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 247/2012 de 23 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100244


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 185

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/2012

JUICIO Nº 1816/2011

En la Ciudad de Huelva a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. que en el recurso es parte apelante, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que con relación a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Cinta Escobar Pérez, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA contra DON Franco Y DOÑA Juliana .

1º.- Estimo íntegramente la demanda frente a la demandada doña Juliana , y la condeno a abonar a la entidad actora la cantidad de 233.517,23 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación (20 de Julio de 2010) y hasta el completo pago de la deuda.

2º.- Condeno a la parte demandada doña Juliana al pago de las costas causadas en este procedimiento.

3º.- Absuelvo al demandado DON Franco , de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición a la actora, del pago de las costas causadas por la acción ejercitada frente a dicho demandado '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la codemandada condenada como responsable en el pago de la indemnización, satisfecha a su vez por la aseguradora demandante que ejercita acción de repetición. Alega que del mismo modo en que se ha desestimado esa acción de repetición del propietario del vehículo, por quedar cubierta por el aseguramiento voluntario de la responsabilidad civil, igualmente se ha de extender ese cobertura a quien se limitó a conductor el coche y causar el accidente autorizada por él. Res decir que dado que loa asegurado es el uso del vehículo por el tomador, o por otras personas, el contenido material de la póliza ha de ser el mismo para todos ellos.

SEGUNDO.- No se discute por la Sala la cuestión de la extensión del seguro voluntario, por la debida aplicación al caso de la doctrina que sobre ello deriva de la STS 12 de febrero de 2009 , y posteriores, como la STS de STS 15/12/2011 , en la que podemos leer lo siguiente:

Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:

A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 EDJ2009/15126 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 EDJ2009/32118 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 EDJ2010/246585 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

En la STS 12 de febrero de 2009 se dice:

La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, vigente en el momento de los hechos y que establece: «El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación (año 2.000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , esta cláusula es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda, confirmándose así la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón de fecha 6 de mayo de 2.003 dictada en el procedimiento ordinario 1.009/2.000 del que dimana el presente recurso de casación, excepto en lo relativo a la no imposición de costas a la demandante, como a continuación se dirá.

Todo el alegato de la apelada es contrario a esa doctrina, que es reiterada y conocida y que, de hecho, a dado pie a absolver al codemandado tomador del seguro y dueño del vehículo, ése que autorizó el mismo día de los hechos la conducción por la apelante.

TERCERO.- La cuestión es si esa cobertura, y la consiguiente inviabilidad de repetir lo pagado, se extiende a quien es meramente conductor autorizado pero no mencionado en la póliza. Y tal posibilidad deriva de la misma definiciones y contenido del clausulado general, que tras manifestar qué se entiende por conductor habitual (la persona declarada en la póliza) reseña en su punto 2º que el conductores el que conducen el vehículo asegurado habitualmente aun no siendo habitual, de lo que se deduce que se cubre a un conductor autorizado ocasionalmente; y remata esa definición con la siguiente frase: 'Si no se ha declarado expresamente, el seguro no incluye la conducción por menores de 26 años'. Sensucontrario,la conducción del vehículo por una persona autorizada mayor de 26 años, como es el caso según deriva de la sentencia penal aportada, está cubierta por el mismo seguro, voluntario y sin posibilidad de repetir en caso de conducción bajo los efectos de la embriaguez alcohólica, que es el que se aplica al dueño no conductor. Mas aún, en el apartado 2.1.2 b) del seguro voluntario, se expresa que se cubre la propietario y al conductor autorizado, cosa que, no coincidiendo en su definición con el habitual, encaja en las definiciones previas y justifica esa cobertura a ambos condenados en la vía penal.

CUARTO.- En suma, que se ha de estimar la apelación acogiendo el alegato de la parte recurrente y desestimando igualmente la demanda frente a ella. Y se imponen a la actora las costas del proceso en su primera instancia, al haberse disuelto las dudas jurídicas de la cuestión desde antes de entablar el pleito, gracias a la doctrina del Alto Tribunal, y no ser el debate fáctico seriamente dudoso.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº1) de fecha de 6 de junio de 2012 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y desestimamos la demanda frente a Juliana , con imposisicón a la actora de las costas causadas en la primera instancia a la recurrente; y sin imponer a la parte apelante las costas del recurso, devolviéndosele el depósito consignado para la interposición del mismo.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.