Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 153/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00185/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 185
En la ciudad de Ourense a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1350/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense , rollo de apelación 153/11 , entre partes, como apelante, Dª Dolores , representada por el procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección de la letrada Dª María Jesús Novoa Aira, y, como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la abogada Dª Mónica Víctor Fortes.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Dolores , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Dolores interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. Se interesaba en la demanda la indemnización de los perjuicios causados a la demandante, por concepto de las lesiones padecidas en el curso de una caída sufrida en el Centro Comercial propiedad de la Comunidad demandada, resultado lesivo que se atribuye, en adecuada relación causal, a un defecto de mantenimiento y limpieza del pavimento del local, que permitió se encontrase "mojado por la existencia de restos de comida y bebida", según se alega textualmente, resbaladizo y en condiciones de riesgo para los clientes en su normal deambular. La pretensión resultó desestimada en la instancia, y frente a la misma se alza la parte demandante, alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, al considerar aplicable al caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
Segundo. La jurisprudencia en relación con las caídas sucedidas en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería y ocio, no ha aplicado la doctrina de responsabilidad por riesgo, señalándose en la STS de 30 de mayo de 2007 , entre otras, que "el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse, en sí misma, una actividad generadora de riesgo" y tampoco se ha aceptado una supuesta objetivación de la responsabilidad ( SSTS de 11-septiembre-2006 y 22- febrero-2007 ). Considerando la citada doctrina, que "en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba, como pretende la parte apelante, respecto de la culpabilidad en la producción de los daños causados".
En Sentencia dictada por esta misma Sala, en 28 de febrero de 2007 , enjuiciando un supuesto análogo, ya se argumentaba, que la reciente STS de 11 de septiembre de 2006 con cita de la antes mencionada, : "Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 - noviembre - 2002 ; 24 - enero - 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole).
Conforme a la doctrina expuesta, no resulta de aplicación, en contra de lo argumentado en el recurso, la doctrina de la responsabilidad por riesgo dado que la explotación de un supermercado no puede calificarse de actividad peligrosa originadora de un riesgo anormal". Ni por consiguiente es de aplicación la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba.
Tercero. Insiste la parte apelante en su recurso, en que la caída de la demandante, que efectivamente se produjo en el interior del Centro Comercial, causándole inicialmente un esguince de tobillo derecho grado II/III, vino motivada por la omisión de las adecuadas medidas de limpieza y mantenimiento que incumbían a la demandada, lo que permitió que el pavimento se encontrase en condiciones inidóneas, húmedo y pegajoso en zona de tránsito, originando un riesgo para los clientes del local.
Sin embargo, tal afirmación no ha resultado probada, ni, consiguientemente, el presupuesto fáctico en que la demandante funda su reclamación, como se indica en la sentencia apelada, en una valoración probatoria que se estima coherente y acertada. Puesto que la versión de la demandante, únicamente avalada mediante el testimonio de Dª Tania , compañera de trabajo, y por su compañero sentimental, respecto de las condiciones que presentaba el suelo del local (con una mancha pastosa y con señales de haber sido pisada) resultó contradicha por los testigos que depusieron también en el acto de juicio a instancia de la parte demandada, quienes negaron rotundamente la existencia de restos de comida y bebida, confirmando únicamente la existencia de una "pequeña mancha de agua" apenas perceptible, sin entidad suficiente para provocar la caída de la demandante, al situarse en una zona amplia y perfectamente iluminada y que, en cualquier caso, tampoco integraba la causa de pedir de la demanda.
La parte apelante tacha de parciales las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada, como consecuencia de la vinculación laboral que mantienen con la empresa, obviando, que similar vinculación presentan los testigos que depusieron a su instancia. Mientras que, el testigo D. Evaristo , en quién no concurre vinculación laboral alguna con la parte demandada por haber cesado ya en su antigua actividad hacía dos años, confirmó la versión de esta última, manifestando, que se trataba de una pequeña mancha de agua, que apenas se veía, sin restos de comida, ni bebida, como se había alegado en la demanda.
Cuarto. No siendo aplicable al caso la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba, como antes se expuso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son, la existencia de una conducta negligente, por falta de adopción de las cautelas que exigían las circunstancias del caso, atendiendo a parámetros de una normal diligencia, y la adecuada relación causa-efecto entre aquella omisión y el resultado lesivo producido.
La falta de prueba concluyente sobre tales aspectos ha de perjudicar a la demandante, en atención a la doctrina precedentemente expuesta. De modo que, al no haberse probado el defectuoso mantenimiento de las instalaciones, alegado en la demanda, también desvirtuado a tenor del informe pericial emitido por D. Hermenegildo , quien ratificó que las instalaciones se encuentran en perfecto estado de conservación, con suelo antideslizante y bien iluminadas. Probándose también que cuenta con un servicio de limpieza que permanece durante las 24 horas mediante una limpiadora que portando un walqui acude a cualquier punto del Centro Comercial cuando es requerida. Y considerándose que el mantenimiento de una reducida mancha de agua en el suelo no supone omisión de las condiciones de mantenimiento exigibles, ni infracción del deber normal de cuidado, entendido como diligencia media. Lo que es más importante, no estimándose causa idónea y adecuada en un orden normal de acontecimientos para producir tal resultado, ello conduce también a la falta de prueba del nexo causal, cuya carga probatoria incumbía al perjudicado demandante.
Consideraciones que conducen a mantener la conclusión absolutoria de la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Quinto. Dada íntegra confirmación de la sentencia recurrida, las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense, en autos de juicio ordinario 1350/09, rollo de apelación 153/11, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

