Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 691/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2012
S E N T E N C I A Nº 185/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000602/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000691/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por la Letrada Dª. VIRGINIA SOTELINO CRESPO, y como parte apelada, Dª. Evangelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por la Letrada Dª. PATRICIA ALONSO-MACIAS JORRETO, sobre acción declarativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Gumersindo contra Evangelina y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello condenando al pago de las costas causadas a Gumersindo ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado , con relación a fincas contiguas de los litigantes ubicadas en el barrio de Mo, parroquia de Cumiar, término municipal de Ponteareas (Pontevedra), en el marco dispositivo de los arts. 586 y concordantes CC .
SEGUNDO.- De la prueba practicada se desprenden los siguientes extremos esenciales:
a) La existencia de un cubierto antiguo en la esquina noroeste de la finca del actor, Sr. Gumersindo , según acredita informe pericial del Sr. Baldomero obrante a fs. 25 ss., observándose con claridad en fotografías a f. 34 y plano incorporado a f. 45. Y,
b) La construcción por la vecina colindante demandada, Sra. Evangelina , de un galpón-alpendre o cobertizo -de módulos de fábrica de bloques y cubierta de fibrocemento, con puntales y planchas de acero-, pegado al cubierto del actor, sobre cuya pared Norte vierte aguas con el consiguiente perjuicio. Así lo prueba el mentado informe del Sr. Baldomero (fotos a fs. 35 a 37), así como el informe del Sr. Gabino a f. 71.
De modo que procederá estimar la pretensión actora correctora del irregular vertido, conforme a art. 586 CC .
TERCERO.- Contestando a argumentaciones de la parte demandada, se justifica suficientemente por la actora la propiedad sobre el inmueble objeto de la aducida imposición indebida de gravamen, aportándose escritura pública de compraventa otorgada el 2.8.2001 (fs. 12 ss.) que se pondrá en conexión con el contenido de la pericial documentada a fs. 25 ss. y, sobre todo, con la admisión de titularidad efectuada en Sala por la propia interpelada Sra. Evangelina . Máxime cuando no se debate declaración o reivindicación del dominio.
No se prueba por la parte demandada, con el rigor que impone el art. 217 LEC , la antigüedad superior a 20 años del galpón en cuestión, que pudiera ponderar la adquisición de la servidumbre por prescripción de acuerdo a art. 537 CC . En este apartado no concuerda lo informado por el perito Sr. Gabino con el patente contenido de las fotografías incluidas a f. 37 en el informe del Sr. Baldomero . La propia demanda alude a la "parte ampliada" del elemento en el tercer motivo de su escrito de oposición a la apelación.
La incomparecencia del actor a juicio se considera razonablemente justificada, atendiendo a residencia en Suiza acreditada en poder judicial aportado con demanda, a f. 7, lo que se tendrá en cuenta por el Tribunal al interpretar la aplicación del art. 304 LEC .
Prosperará, en suma, la apelación, estimándose sustancialmente la demanda y revocándose en su integridad la sentencia impugnada.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, así como el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Carrera Fernández, en nombre de D. Gumersindo , revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas , y estimar sustancialmente la demanda,
a) Declarando que la demandada Evangelina no goza de derecho real de servidumbre que obligue al demandante a soportar las aguas pluviales provenientes de la propiedad de la primera. Y, en su consecuencia,
b) Condenando a dicha demandada a ejecutar en su propiedad las obras precisas para recoger las aguas pluviales procedentes de su galpón o cobertizo, de modo que no viertan ni perjudiquen a la propiedad vecina actora, obras que deberán realizarse dentro del plazo de DOS MESES computables a partir de la notificación de la presente resolución a la demandada obligada, bien entendida la posibilidad de facultar a la demandante para que pueda encargar la ejecución a tercero, a costa de la demandada, si ésta no cumpliera la obligación en el plazo indicado.
Ello con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
