Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3410/2010 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100278

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00185 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L2563262

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600907

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003410 /2010 RO

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001416 /2008

Apelante: GONZALO LIMERES DOMINGUEZ S.L.N.E.

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA ESPERANZA FERNANDEZ FERNANDEZ

Apelado: Pedro , Jose María , Victor Manuel

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO, FELIX HOMBRIA GESTOSO , FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: FEDERICO MINTEGUI HI NO JOSA, FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA , FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 185

En Vigo, a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 1416/08 , procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3410/10 , en los que es parte apelante - D. Gonzalo Llimeres Domínguez, S.L.N.E. , representado por el Procurador D. Francisco Vaquero Alonso y asistido del letrado Dª. María Fernández Fernández; y, apelada - D. Jose María y D. Pedro , representado por el procurador D. Félix Hombría Gestoso y asistido del letrado D. Federico Mintegui Hinojosa sobre responsabilidad civil incumplimiento de contrato.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Dª. Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 26 de abril de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 1416/2008 por el Procurador Don Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Don Pedro y Don Victor Manuel , conta la entidad "LIMERES DOMINGUEZ, GONZALO 000791558ª, S.L.N.E.", sobre responsabilidad contractual, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la suma de OCHO MIL NO VECIENTOS CINCUENTA EUROS (8.050 €), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gonzalo Limeres Domínguez S.L.N.E. se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a pagar a los actores la suma de 8.950 euros con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, importe aquél en que se valoran las deficiencias enumeradas en los ordinales 1 a 5, 9 y 10 del informe que se aportó con la demanda y que afectan a la vivienda sita en Costa Achas de A Cañiza, vendida en escritura publica de fecha 1 de octubre 2007 por la entidad demandada a los actores. Frente a lo anterior se alza la representación de la parte condenada invocando una serie de motivos impugnatorios a los que daremos respuesta a continuación.

SEGUNDO: Comienza el apelante invocando que al imponerle la juzgadora la responsabilidad del art. 1.591 CC , por entender que su representado no actuó exclusivamente como vendedor de la vivienda, le provocó indefensión, pues si los demandantes hubieran ejercitado dicha acción deberían haberla dirigido también contra el arquitecto de la obra para determinar el verdadero responsable -lo que no han efectuado-, pero que de hacerlo, habría provocado que este parte pudiera haber excepcionado la falta de legitimación pasiva, lo que no se ha discutido, por lo que no cabe que la juzgadora pretenda hacer valer dicha responsabilidad decenal contra su representado, cuando de ejercitarse la decenal, en nada le afectaría esa posible responsabilidad.

Significar que la juzgadora en base a estimar que la parte demandada no actuó exclusivamente como vendedora de la casa, sino que también realizó la rehabilitación, resuelve la reclamación de los demandantes al amparo del art. 1.591 CC . A la vista de ello debemos precisar, sobre meras hipótesis dado que la demandada nada excepcionó en instancia en orden a la legitimación, que en los casos de responsabilidad por vicios constructivos la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida con dirigir la acción contra quienes se considere responsables y sean intervinientes en el proceso constructivo, esto es, constructor, promotor y/o dirección facultativa. Ahora bien, el apelante parece que introduce intespentivamente y sobre la base de que le ha producido indefensión la supuesta falta de legitimación pasiva como vendedor-promotor por considerar que los vicios detectados, de haber llamado al pleito al arquitecto, en nada la afectarían y ello sin ni siquiera valorar ni calificar los vicios detectados como ajenos a su responsabilidad profesional de vendedor/constructor-rehabilitador, por todo ello y porque, en definitiva, la parte actora es libre de traer al litigio a quien entienda que ha ejecutado mal una obra, pudiendo la parte demandada probar su falta de responsabilidad y, de este modo, evitar la condena, es por lo que no existe la situación de indefensión denunciada.

TERCERO: En el siguiente motivo la representación del apelante, a la par que invoca el la inexistencia de ruina funcional, reitera que la acción del art. 1591 CC no fue ejercitada por los demandantes, para a continuación cuestionar el informe aportado con la demanda aludiendo a una posible manipulación.

Aun cuando la acción ejercitada de forma expresa fue la de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa y no la decenal, decir que las dos acciones son compatibles y por tanto acumulables en su ejercicio ( STS 19 de mayo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 2 de octubre de 2003 , señalando esta última que "la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil , como se refleja en las STS 8 junio 1993 , 27 junio 1994 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 , 19 mayo y 8 junio 1998 , 27 enero 1999 ). Además, en respuesta a los alegatos del apelante, el incumplimiento contractual no se circunscribe al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un incumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual, cuando se trata de defectos constructivos, puede constituir ruina a los efectos del art. 1591 CC .

Así las cosas aunque los actores, insistimos, fundamentan su demanda únicamente en los art. 1101 CC y concordantes y lo hacen en relación con el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato compraventa habida al resultar incumplida la obligación de entrega de la cosa en condiciones de servir a la finalidad a que se destinaba y que ha resultado defraudada por los graves vicios que afectaban al inmueble vendido, ocurre que cuando la acción, como es el caso, se dirige contra el vendedor constructor, éste pueden responder tanto por su relación con el proceso constructivo en base a lo dispuesto en el art. 1.591 CC , como también pueden responder por las normas que regulan las obligaciones y contratos, siempre que la acción se dirija frente aquellas personas con las que ha contratado, pues se trata en realidad de acciones yuxtapuestas que encuentran su base y razón de ser en la misma causa de pedir. En este sentido la STS 20 octubre 2005 establece "... en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la causa petendi y el petitum, y si bien, en ocasiones, no basta para configurar aquélla el componente fáctico -conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican- y es preciso tomar en cuenta la individualización jurídica, no ocurre ello en el caso que se enjuicia, en el que, como con acierto razona la resolución recurrida, la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del iura novit curia, pues, ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo".

En cuanto a la invocada inexistencia de ruina funcional, es pacifica la amplitud jurisprudencial del concepto de ruina, que no solo abona aquellos vicios que hagan temer la perdida de la vivienda, sino que comprende también, en palabras por todas de la STS 11 de diciembre 2003 , todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritable o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas; de manera que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y el valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción.

En el caso de de que se trata para poder dilucidar si los vicios denunciados tienen la consideración de ruinógenos, hay que atender, necesariamente, al único informe pericial obrante en la causa y no desvirtuado por prueba alguna propuesta de contrario, ya que para decidir sobre un litigio como es el de autos resulta fundamental la prueba pericial practicada, al carecer este tribunal de los conocimientos técnicos necesarios. En este orden de cosas no se comprende la crítica que la parte demandada hoy apelante hace en su recurso acerca de del informe pericial rendido por el Sr. Garabatos, ya que se trata de un informe ratificado en juicio y sometido a contradicción, es cierto que el mencionado manifestó que las fotos no eran de él, pero también es cierto que aclaró que se intentaron sacar desde el mismo ángulo y, lo más importante, a lo largo de su intervención, por responder las fotografías a la realidad del estado de la vivienda -extremo que ni se cuestiona en el recurso- se apoyó en ellas y contestó las aclaraciones que le fueron formuladas sobre las mismas, de ahí que el alegato referido a las fotografías resulte inocuo, sobre todo si consideramos que la parte que formula la observación no le anudó ninguna consecuencia legal.

Del dictamen rendido por el expresado Sr. Garabatos, así como de las explicaciones que rindió en el acto del juicio, resulta que la reforma efectuada por el demandado en la vivienda adquirida por los actores adolece de una serie de defectos, que no se niegan en el recurso, como son filtraciones y humedades, grieta en el baño con excesiva separación, fisuras que aunque no sean estructurales requieren de un seguimiento, falta de pendientes necesarias y adecuadas en el pavimento del patio, oxidación temprana en el portal metálico de acceso que no es de recibo, desajustes en el muro de separación e inadecuados remates en la fachada lateral derecha, defectos que afectan a varias estancias y elementos de la vivienda y que de acuerdo con la doctrina expuesta, hacen inhábil la vivienda litigiosa para el fin que le es propio, al no cumplir los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, de hecho el perito, en contra de lo que se alega en el recurso, insistió a lo largo de sus explicaciones que los defectos que hemos enumerado tienen repercusión sobre la habitabilidad.

CUARTO: En cuanto a la afirmación de que las deficiencias eran visibles al perfeccionarse el contrato, como de hecho reconoció en lo que respecta a la pared derecha de la casa uno de los accionantes, o lo que es lo mismo que los defectos eran manifiestos y evidentes y ante ellos los compradores nada objetaron al firmar la escritura publica de compraventa, decir que tales circunstancias no entrañan aceptación de los vicios o deficiencias existentes, ni renuncia al eventual ejercicio de acciones en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, o por existencia de ruina, y esto es algo tan claro que no precisa de mayor insistencia, lo contrario supondría excluir o al menos limitar el derecho de los compradores a reclamar cuantas imperfecciones se hallen ocultas o se manifiesten con posterioridad al examen de la vivienda, lo que a la vez implica que se haga una declaración de recepción y conformidad sobre hechos ficticios por no haber podido ser constatados sino en momento posterior a la entrega de la vivienda. Sobre lo anterior, también hemos de significar que, como se declaró en sentencia, los vicios evidentes, como fueron ajustes o deficiencias estéticas, ya fueron excluidos en la sentencia.

Por lo demás, la no existencia de memoria de calidades o pacto concreto de condicione de habitabilidad en modo alguno pueden ser excluyentes de la declarada responsabilidad.

QUINTO: Se dice, en último lugar, que los actores, de considerar la existencia de vicios ocultos, podrían haber ejercitado las acciones especificas de la compraventa ( art. 1484 CC ), que, además, estaría prescrita.

El alegato necesariamente está abocado a la misma suerte desestimatoria que los anteriores. La acción edilicia de la compraventa por vicios ocultos, que ni siquiera fue ejercitada, resulta inaplicable cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual ( STS 23 de junio 1965 y 10 de junio 1986 ) al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es, por lo demás, el de quince años. En este sentido la STS 29 de enero 1991 , por todas, estableció que, tratándose de vicios no ruinógenos, ha sido ampliamente desechada la teoría que entendía que se trataba de vicios ocultos, cuyas acciones se reconocen en el artículo 1.490 CC por suponer una equiparación inexistente con el contrato de compraventa y por la brevedad del plazo para reclamar tales acciones edilicias, por lo que ha de entenderse que tales defectos suponen un incumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del promotor que está comprendido dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los artículos 1091 , 1098 , 1101 , 1166 y 1258 CC , invocados en la demanda.

SEXTO: El rechazo del recurso implica que las costas procesales ocasionadas en esta instancia se impongan al apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de Don Jon , frente a la sentencia dictada en fecha 26 de abril 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1416/08 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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