Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 229/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100336


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00185/2012

S E N T E N C I A Nº 185/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 229 Año 2012

Juicio Ordinario nº 907/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a once de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES AMATOUCH S.L.U., con domicilio social en Las Navas del Marqués (Avila), C/ Tres Cruces, 1, 1º, puerta E; contra la mercantil LIDER INMOBILIARIO DE LA SIERRA S.L., con domicilio social en San Lorenzo de El Escorial (Madrid), C/ Santa Clara, nº 21, 1º B; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por la Letrado Sra. González-Herrero González y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Nieto y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta de marzo de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES AMATOUCH, S.L.U. que viene representada a su vez por DON Luis contra la mercantil LIDER INMOBILIARIO DE LA SIERRA, S.L., y DEBO ABSOLER Y ABSUELVO a la mercantil LIDER INMOBILIARIO DE LA SIERRA, S.L. de todas las pretensiones formuladas contra la misma, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y habiendo transcurrido el término sin que por la apelada se hayan hecho alegaciones en sentido alguno, se dio por precluído el trámite y se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto que en ella se desestimaban las pretensiones hechas valer en la demanda y se absolvía a la mercantil demanda del pago de 133.604,43 euros más los intereses legales y costas, reclamados en concepto de contraprestación debida tras la resolución de tres contratos de obra con aportación de materiales, suscritos en los años 2007 y 2008.

Básicamente, fundamenta el recurrente su escrito en que el tribunal de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, concretamente la pericial de parte, y que, contrariamente a lo razonado en la sentencia, la parte actora sí ha demostrado los hechos en los que basa su reclamación.

SEGUNDO .- La lectura de los motivos PRIMERO a TERCERO de la apelación, permite constatar cómo el recurrente se limita a relatar la existencia y contenido de las relaciones obligacionales que vincularon a las partes, hasta que los contratos fueron resueltos por los reiterados incumplimiento del aquí demandante, circunstancia, esta última, que no ha sido negada por el Sr. Luis .

La presencia de los vínculos jurídicos afirmados en la demanda, no han sido puestos en duda ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia de la instancia.

Es en los motivos CUARTO al SEXTO en los que ya argumenta el porqué de la impugnación de la sentencia, al entender que no ha valorado de forma correcta el informe pericial aportado con la demanda.

Citado dictamen (doc. Nº 3 de la demanda) recoge las obras relativas a tres chalets unifamiliares, supuestamente ejecutadas por el actor hasta el momento de la resolución de los contratos, en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 . Según el perito, el valor del conjunto de referidas construcciones, ascendería a 95.647 euros, IVA incluido.

El anterior informe, unido al hecho de que el testigo David _trabajador que tras cesar la actividad del actor, continuó con las obras_ declarase que cuando él empezó a trabajar la construcción estaba muy avanzada, lleva al recurrente a considerar que la demandada queda totalmente acreditada y que la valoración de la prueba que realiza el Juez de la instancia e errónea (fundamento SÉPTIMO).

Del resto de elementos probatorios tenidos en cuenta por el tribunal para desestimar las pretensiones actoras, el recurrente no dice nada.

De forma general, hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial resumida en las SSTS nº 377/2010 de 14-6-2010 y nº 622/2010, de 1-10-2010 (recursos nº 1101/2006 y 1766/2006 , respectivamente), en que tras afirmar que la valoración de la prueba " es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008 (LA LEY 128432/2008), RC n.º 424/2001, entre las más recientes)", continúa diciendo que "este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )".

Esto es, lo que no puede la parte pretender al basar su recurso en un supuesto error judicial en la ponderación de las pruebas practicadas, es suplantar la valoración que de las mismas ha efectuado el tribunal de la instancia, por su propia interpretación parcial y subjetiva.

Pues bien, partiendo de lo anterior, en el caso de autos la sentencia impugnada rechaza las pretensiones de la parte en un amplio elenco probatorio, que va desde las contradictorias declaraciones del propio actor, pasando por la pericial de parte, hasta la exhaustiva documental aportada por la demandada, acreditativa de todos los pagos efectuados al recurrente, así como directamente a distintos proveedores de la obra ante los reiterados incumplimientos del Sr. Luis . Incluso llegó a abonar una cuota de la hipoteca del actor.

Insistimos que a excepción de la pericial, del resultado del resto de medios de prueba el recurrente no realiza alegación alguna.

Centrándonos, en consecuencia, en el informe pericial al que se alude en el recurso, sustento de la parte esencial de la reclamación contenida en la demanda, hemos de compartir el criterio sostenido en la sentencia de la instancia respecto de que no acredita plenamente las obras ejecutadas por el recurrente en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 a las que se circunscribe el dictamen. A tales efectos, damos por reproducidos los argumentos dados por el tribunal a quo (fundamento de derecho CUARTO).

Pero es más, incluso dando por buena la valoración que incluye el dictamen del arquitecto técnico Sr. Pablo , lo que tampoco ha quedado acreditado es que las sumas en él recogidas le sean debidas al recurrente. Esto es, el perito informa sobre el precio de unas obras, pero lo que no conoce es si las mismas han sido o no pagadas al constructor. De hecho, el resultado de la prueba apunta a que, en efecto, la empresa demandada no adeudaba nada al recurrente en el momento en que los contratos fueron resueltos.

Así, en primer lugar, por lo que respecta a las obras realizadas en la parcela NUM000 (hojas 13 a 17 del informe pericial), el documento obrante al folio 129 de las actuaciones, suscrito por Luis , y no impugnado por el apelante, refleja que le fueron abonadas mediante sendas trasferencias bancarias.

En cuanto a las ejecutadas en las parcelas NUM001 y NUM002 , relativas al contrato de 18 de mayo de 2008 que fue resuelto el 22 de septiembre de 2008 (fol. 131) sin oposición aparente del actor (o al menos no se ha alegado nada sobre este punto), la documental aportada por la demandada, y que tampoco ha sido discutida por el apelante, pone de manifiesto que ésta realizó diversos pagos al recurrente. En concreto, hizo al menos dos abonos previos a cuenta del presupuesto presentado por la constructora, por importe de 22.000 euros (fol. 228 a 230), al margen del resto de pagos directos a proveedores que la mercantil demandado realizó a lo largo de la relación obligacional con el apelante (doc. 96 y siguientes de la contestación a la demanda) .

En definitiva, y como bien se razona en la sentencia de la instancia, estamos ante una falta de prueba de la existencia de la deuda reclamada en la demanda que, de conformidad con los principios que sobre carga de la prueba se regulan en el art. 217 de la LEC , sólo puede perjudicar a la parte demandante, hoy promotora del recurso de apelación.

En cuanto a las facturas nº NUM003 y NUM004 cuyo pago también se pedía en la demanda, el recurso no impugna la decisión de la sentencia de rechazar la pretensión actora, por lo que ha de entenderse que el recurrente se aquieta con la decisión judicial desestimatoria.

TERCERO.- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES AMATOUCH S.L.U., contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 3, en procedimiento ordinario nº 907/2009, CONFIRMAMOS la sentencia recurriday condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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