Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 74/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100252


Encabezamiento

ROLLO Nº 74/12

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 185-12

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D.Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a, siete de marzo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas nº 779/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Jose María , dirigido por el Letrado Dª LAURA PELLICER GINESTAR, y representado por la Procuradora Dª ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandada-apelada, Dª Laura , dirigida por la letrada Dª LIANA PÉREZ CLEMENTE y representada por la Procuradora Dña. VERONICA MARISCAL BERNAL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Refª 110240779).

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Primera Instancia número24 de Valencia, en fecha 15-11-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Jose María representado por la Procuradora Dª Elisa Pascual Casanova , contra Dª Laura representada por la Procurador Dña. Verónica Mariscal Bernal, manteniéndose las cuantías alimenticias aprobadas por Sentencia de Divorcio de fecha 8-1-10 , recaída entre las partes, a cargo de D. Jose María , a favor de sus hijos. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. LLEVESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE PARA SU UNION A LOS AUTOS DE DIVORCIO Nº 1447/09 ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Jose María se interpuso recurso de apelación, verificándose los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y personadas ante esta Secretaria, se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la paree recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de modificar , para reducir la pensión alimenticia libremente acordada por las partes a favor de sus hijos, Enrique y Silvia, nacidos, respectivamente el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2003, en la sentencia de divorcio de fecha 8 de enero de 2010 .

En esta sentencia se estableció una pensión alimenticia de 300 euros por cada uno de los hijos, en el presente proceso se pretende el recurrente que se reduzca a 200 euros para los dos hijos.

SEGUNDO.- Alega en primer término, falta de motivación de la sentencia y consecuente vulneración del art. 218.2 de la LEC . Pues bien, respecto a la falta de motivación para que sea determinante de la nulidad de la sentencia, ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional que, entendiéndola como parte integrante de la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de la Constitución , exige exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión , para así permitir su control por el Tribunal de apelación, y si bien no se exige que sea exhaustivo , sí lo suficiente como para permitir ambas finalidades (S 150/88 de 15 de julio FJ3). En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución , no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( S, 196/88 de 24 de octubre,FJ2).

Aplicando dicha doctrina al caso de autos es obvio que la sentencia de instancia si bien de forma escueta sí razona los motivos que le han llevado a desestimar la demanda.

TERCERO.- Se alega también errada valoración de la prueba practicada pero nada más lejos de la realidad. No queda claro -porque se omite-, por qué dejó de prestar sus servicios en la empresa familiar en la que trabajaba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio en la que de mutuo acuerdo se comprometió a abonar a sus hijos la suma de 300 euros a cada uno de ellos. Sentencia que apenas llevaba vigente un año y cuatro meses antes que instara la presente modificación. La baja en esa empresa familiar es certificada por la empresa de forma confusa ( folio 77 ). La fundación de esta segunda empresa -que también omitió en la demanda- de la que dice apenas participar en una acción lo que equivale a un euros, tampoco se describe, ni analiza ni en definitiva se justifica en términos de sentido común, el por qué de ese cambio de trabajo, y a qué se dedica en la actualidad. Por el contrario la progenitora ha tenido que vender la vivienda que se le adjudicó al liquidar gananciales y con ella hacer frente no sólo al pago del préstamo hipotecario que tenía sino a los impagos de los recibos de comunidad y sobre todo a hacerse cargo de sus hijos.

En consecuencia, la falta de aportación de dato alguno revelador de su situación económica y las omisiones realizadas en su escrito de demanda relativas a cuál sea ésta determinan conforme a lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la L.E.C no tener por acreditada la alteración de sus circunstancias económicas de forma tan revelante como para que produzcan el efecto jurídico pretendido.

En cuanto a la petición de suspensión del pago de la pensión alimenticia del hijo mayor por haber convivido con él, cierto es y se acredita por el solo hecho de reconocerlo la contraparte, que el hijo mayor pasó vivir con él. Se desconoce el tiempo pero en todo caso era tan transitorio que ni siquiera se reclamó su custodia sino sólo la suspensión de la pensión. Al contestar al recurso la contraparte alega que ya vive con él, de modo que ni siquiera por esta vía podría accederse a la pretendida suspensión, por considerarse algo transitorio por ambas partes, y en todo caso no real en la actualidad.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

En cuanto al depósito consignado para recurrir por la parte apelante, se declara su pérdida

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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