Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 885/2011 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100147
Encabezamiento
Rollo nº 000885/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 185
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de abril de dos mil doce.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000030/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante y demandados-apelados COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 LLIRIA, Segundo y Florencia , respectivamente, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑERO y MARIA DOLORES PEREZ LIS respectivamente y representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL y RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, con fecha 18 de abril de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de LLíria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, D. Segundo y Dña. Florencia , al pago de la cantidad de 219,84 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial. No procede realizar imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de marzo de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria se formulo solicitud de procedimiento monitorio contra D. Segundo y Dª. Florencia en reclamación de 317'26.-€, formulada oposición por los requeridos de pago, se convocó a las partes al Juicio verbal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensiones actoras y condenó a los demandados al pago 219'84.-€. Frente a la anterior resolución se alzan ambos litigantes.
Recurso de Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria. Error en la valoración de la prueba: La sentencia recurrida detrae del total reclamado la cantidad de 97'42.-€, dicho importe obedece al pago de un servicio prestado a la actora y un suplido, repercusión procedente conforme al art. 21.3 LPH . La estimación del motivo de recurso implica la íntegra estimación de la demanda y con ello la imposición de las costas a la parte demandada.
Recurso de D. Segundo y Dª. Florencia : Error en la valoración de la prueba. Combaten los recurrentes la condena al pago de 219'84.-€ en concepto de derrama para estudio sonométrico por los ruidos que soporta la Comunidad actora procedentes de los locales comerciales de los demandados recurrentes sin que estos vengan obligados al pago de unos gastos que van dirigidos a la interposición de reclamaciones contra ellos.
SEGUNDO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria.
El importe reclamado por la Comunidad de Propietarios de 97'42.-€ se desglosa del siguiente modo: 60.-€ más IVA en concepto de reclamación de honorarios por reclamación extrajudicial de la deuda como consecuencia de la intervención profesional del Abogado y Administrador de fincas Sr. Ceferino y 26'62.-€ más en concepto de suplidos por el requerimiento de pago a través de burofax.
Las cantidades reclamadas han de ser estimadas, ninguna norma contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, imponen que el Presidente, Vicepresidente, Administrador, o cualquier propietario deban de realizar gestión personal de cobro alguno frente al propietario moroso, por lo que si dicha gestión, al igual que sucede con cualquier otra materia relativa a los servicios e instalaciones del inmueble, se encarga al correspondiente profesional, en este caso el Administrador que a su vez es Abogado, por el conocimiento pleno que cabe suponerle de todas las ramificaciones jurídicas que hipotéticamente podrían presentarse, nada empiece desde un estricto punto de justicia material, que el precio de dicha gestión sea repercutido sobre el renuente propietario que la propició. Se apoya dicha tesis en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, que trató de establecer un procedimiento ágil y eficaz para el abono de las deudas por gastos comunitarios y todos los gastos extrajudiciales derivados del intento de poner fin a la situación de impago y, en concreto, en la norma prevista en el artículo 21.3 de la citada Ley , al permitir reclamar los gastos derivados del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste.
En el presente caso constan debidamente acreditados los gastos reclamados con la aportación de la correspondiente minuta de honorarios relativas a la ejecución de esas actuaciones previas extrajudiciales, factura fechada a 6 de abril de 2010 (folio 32 del procedimiento monitorio), así como el Acuerdo de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria adoptado en Junta General Extraordinaria de 08-07-2010 por la que el encargaba administrador secretario para la gestión de la reclamación de la deuda. Constando igualmente recibo acreditativo del pago al servicio de correos de 26'62.-€ por el envío de burofax, debe entenderse que se dan los presupuestos probatorios necesarios para la inclusión de ambos conceptos en la reclamación económica que se efectúa a los demandados y en consecuencia estimar el motivo de recurso.
TERCERO.- Recurso de D. Segundo y Dª. Florencia :
Como ha quedado dicho vienen a combatir la condena al pago de una derrama para la realización de un estudio sonométrico, fundan la apelación los recurrentes en que no les es exigible un pago dirigido a emprender acciones contra ellos.
Es claro que yerran los recurrentes en la consideración de no creerse obligados al pago de la derrama, tal como pone de manifiesto la sentencia recurrida y admiten los demandados-recurrentes, el acuerdo fue adoptado por la Comunidad actora, los demandados no impugnaron el acuerdo y en su calidad de integrantes de dicha Comunidad como propietarios de diversos pisos y locales vienen obligados al contribuir a su sostenimiento, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización art. 9.1.e), y las derramas resultan igualmente obligatorias conforme al art. 11.5 L.P.H ., sin que en modo alguno sea óbice que el estudio sonométrico tenga por finalidad la medición de las inmisiones de ruido procedentes de los locales de los recurrentes, que según afirman tienen arrendados a terceros. Sostienen los recurrentes que la sentencia vulnera el principio según el cual "nadie puede pleitear contra sí mismo", olvidan con la formulación de su motivo de recurso que es la Comunidad la que habrá de tomar, en su caso, la decisión de instar acciones o no, pero los recurrentes, en calidad de miembros de la Comunidad vienen obligados en los términos de los arts. 9 y 11 L.P.H ., aun cuando puedan no compartir las decisiones adoptadas, siempre que estas no sean contrarias a la Ley.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios implica que las costas causadas en la instancia sean impuestas a la parte demandada ex art. 394 LEC .
Las costas causadas en la presente alzada con origen en el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios no se imponen, las que tienen su origen en el recurso interpuesto por D. Segundo y Dª. Florencia se imponen a estos recurrentes conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso formulado por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y presentación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria , contra la sentencia de 18 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 30/11 , la que revoco parcialmente y estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y presentación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria, contra D. Segundo y Dª. Florencia condeno a estos últimos a hacer pago de 317'26.-€ más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas en la instancia.
Respecto de las costas causadas en esta alzada, las que tienen su origen en el recurso formulado por Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 LLiria no se imponen, las que tienen su origen en el recurso formulado por D. Segundo y Dª. Florencia se imponen a estos.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Dª OLGA CASAS HERRAIZ, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a dos de abril de dos mil doce.

