Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 185/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 666/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 48020470012012100028
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 185/2012
En Bilbao, a 24 de septiembre de 2.012.
Procedimiento: A96 666/12
Demandante: Sainz e Hijos Logística, s.l.
Procurador/a: José Manuel López Martínez.
Letrado/a:
Demandado/a/s: ENERPELLET, S.L.
Procurador/a:
Letrado/a:
Sobre: IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La parte actora presentó demanda en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba que en su día se dictase sentencia de conformidad con el suplico.
Admitida a trámite la demanda fue acordado emplazar a el/los co/demandado/s con entrega de copia de la misma y de los documentos con ella presentados para que compareciera en autos y la contestara, dentro del término de veinte días, y bajo el apercibimiento de ser tenido/a/s y declarado/a/s en rebeldía si no comparecía/n dentro del mismo.
2. El/los demandando/s se personan y contestan la demanda.
Fundamentos
1.Solicita la acreedora demandante (1) que se le excluya de la lista de clientes del inventario de la concursada, con un saldo deudor de 15.991,95 euros; y (2) así como la exclusión de la lista de acreedores del saldo a su favor de 13.709,57 euros. En apoyo de su pretensión dice (1) que suscribió con la concursada un contrato de agencia exclusiva para la comercialización de los pellets fabricados por la concursada (doc. 1) y servicios de transporte, girando las facturas correspondientes a dicho servicio. Que también la acreedora demandante adquiría para su posterior venta sacos de pellets de la demandada, motivo por el cual se producían facturaciones cruzadas entre las partes. Se acompañan las facturas que emitidas como consecuencia de las relaciones comerciales entre ambas mercantiles. Y pretende hacer valer la compensación operada. (2) Que desconoce el origen de saldo a favor de la concursada incluido en la lista de acreedores; que dicho saldo no se corresponde con las facturas de 15 y 23 de marzo cuya compensación se ha producido y que, para la ejecución del contrato de agencia suscrito entre ambas mercantiles la hoy demandante abonaba el precio del contrato de arrendamiento de un silo para el almacenamiento de pellets (1.400 euros mensuales, acompaña copia del contrato, doc. 14).
La AC se opone íntegramente a la pretensión deducida de contrario de proceder a la compensación de saldos acreedores y deudores reconocidos en el inventario y en la lista de acreedores, por cuanto infringe la prohibición expresa del art. 58 de la LC . Dice que adolece la compensación pretendida de la falta de los requisitos para producirse (liquidez de la deuda, vencimiento y exigibilidad, homogeneidad de los créditos): (1) los créditos y deudas entre la concursada e impugnante, dice la AC, se derivan de sus relaciones contractuales surgidas del contrato de fecha 01.06.2009 (doc. 1 de la demanda incidental) que engloba un compendio de diversas obligaciones y correlativos derechos para una y otra; (2) el contrato de arrendamiento celebrado entre COACOME y la acreedora demandante en nada vincula a la concursada.
2.Para probar la concurrencia de los requisitos exigidos para la validez de la compensación de las deudas en los términos que interesan a la demandante únicamente se aportan por esta las facturas emitidas que, según dice, se corresponden con las relaciones comerciales habidas entre las partes. No es suficiente con esta prueba para acreditar la realidad del servicio o abono realizado. Como tampoco lo es la aportación del contrato de arrendamiento del silo en el que no se hace referencia alguna a la concursada, como dice la AC. La demanda incidental debe ser íntegramente desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 y el art. 58 de la LC .
3.La desestimación íntegra del incidente concursal conlleva la condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 de la LC en concordancia con el art. 394 de la LEC .
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTALREFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN. Las costas procesales son impuestas a la demandante.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella NO CABE RECURSO, en este momento procesal.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
