Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 773/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 773 de 2.012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila Real
Juicio Ordinario número 735 de 2.011
SENTENCIA NÚM. 185 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 735 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, ASK Sturmberger Keramik GMBH, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Wienberg, y como apelado, Porcelanosa S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sandra García Refoyo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ASK STURMBERGER KERAMIK GMBH contra la mercantil PORCELANOSA S.A. ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de ASK Sturmberger Keramik GMBH, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de marzo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por la sociedad 'ASK Sturmberger Keramik GmbH ' se presentó el 1 de mayo de 2.011, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Porcelanosa, S.A.', en reclamación de la cantidad de 19.119,88 euros de principal, más 1.030 euros en concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha de la demanda. Se alega por la parte actora que la cantidad reclamada tiene su origen en un contrato de agencia de fecha 1 de enero de 2.009, cuyo contrato fue resuelto por la entidad demandada en su calidad de empresaria concedente. Las partes acordaron la rescisión del contrato de agencia con efectos del 31 de agosto de 2.010, así como la indemnización a percibir por la actora por importe de cinco comisiones mensuales, a calcular en base al promedio de las comisiones de los últimos doce meses y, en relación a la clientela nueva, por importe de una comisión anual, a calcular en base al promedio de las comisiones cobradas en los años anteriores, por lo que la entidad demandante emitió la factura de fecha 6 de septiembre de 2.010, por importe de 19.119,88 euros que no ha sido satisfecha por la mercantil demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio por los siguientes motivos: 1º.- Incumplimientos previos del agente, ya que el rendimiento del agente no resultó satisfactorio ni acorde con los objetivos pactados, al producirse una disminución progresiva de las ventas y una falta de captación de nuevos clientes, cuyo incumplimiento determinó la resolución del contrato operada por la entidad demandada. 2º.- Irregular cálculo de las indemnizaciones solicitadas, al ser incorrectas las bases del cálculo y criterios en que la actora sustenta su reclamación, al haberse prescindido del escaso rendimiento del agente, su falta de atención a los mercados asignados y la insignificante captación de nuevos clientes realizada durante la vigencia del contrato.
Ante la oposición formulada la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, solicitando en el suplico se condene a la mercantil demandada a pagar la cantidad de 9.199,88 euros, más los intereses moratorios desde el 16 de septiembre de 2.010 y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El contrato de agencia fue resuelto unilateralmente por la demandada mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2.010, en el que se le concedía a la actora un preaviso hasta el 31 de diciembre de 2.010. La finalización del contrato no se produjo por ningún incumplimiento de la actora, ya que el escrito de rescisión no aduce ningún incumplimiento por parte de la demandante. Las partes acordaron la inmediata finalización del contrato agencia, prescindiendo de cualquier plazo de preaviso, así como la indemnización por la eliminación del periodo de aviso de 5 meses, a razón de un mes por año de duración del contrato, emitiendo la actora la factura de fecha 6 de septiembre de 2.010, por importe de 19.119,88 euros que no ha sido satisfecha por la demandada.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Las pretensiones indemnizatorias de la mercantil demandante han sido desestimadas en otro proceso en el que la hoy actora demandaba a una empresa del grupo Porcelanosa, S.A,, concretamente 'L'Antic Colonial, S.A.' La relación con la actora se inició el 1 de noviembre de 2.005. Con anterioridad a dicha fecha la demandada ya contaba entre su cartera de clientes en Austria, por tanto, sin mediación previa de la demandante, con otras mercantiles. El incumplimiento de las obligaciones que contractualmente había sumido, fueron la causa de que Porcelanosa resolviera el contrato, basando dicha resolución en las quejas sobre desatención de los mercados y clientes, así como en los malos resultados del agente, provocando una pérdida directa de las ventas. Las indemnizaciones interesadas por la actora son improcedentes, ya que en la estipulación 7ª del contrato, expresamente se contemplaba que en caso de incumplimiento total o parcial por el agente de sus obligaciones, podría dar lugar a la resolución del contrato. Subsidiariamente, los cálculos indemnizatorios realizados de adverso son manifiestamente excesivos y erróneos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que la resolución del contrato de agencia no fue una decisión interesada por parte de Porcelanosa con la finalidad de prescindir del modelo de distribución con los agentes, sino por las reiteradas quejas sobre la actuación de la demandante que provocó un descenso en las ventas de los años 2.009 y 2.010, que experimentaron una recuperación tras la ruptura de la relación contractual.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.-Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la admisión del documento que acompaña la parte demandada apelada a su escrito de oposición al recurso de apelación, consistente en la sentencia de fecha 8 de junio de 2.012, dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'ASK Sturmberg Keramik GMBH' contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Vila Real, en un proceso seguido a instancia de la actora y apelante en el presente proceso y la demandada 'L'Antic Colonial, S.A.' perteneciente al mismo grupo de empresas que la mercantil demandada en este litigio. Prueba documental que procede admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser de fecha posterior al dictado de la sentencia de primera instancia, y no haberse opuesto la parte recurrente a su admisión.
Se fundamenta el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, por entender, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, que no puede atribuirse incumplimiento alguno a la mercantil demandante en la labor desarrollada como agente de la entidad demandada, ya que la actora consiguió duplicar en cinco años las ventas en Austria y el hecho de que gran parte de las ventas provinieran de clientes preexistentes no significa, en sí mismo, ningún incumplimiento contractual, ya que la labor de la demandante consistía, en primer lugar, en la atención de los clientes preexistentes y en el desarrollo del negocio con ellos.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia recurrida, deben tenerse por acreditados los hechos que se declaran probados en el cuarto fundamento jurídico de la resolución apelada, que vienen a poner de manifiesto el incumplimiento por parte de la mercantil actora en el desarrollo del contrato de agencia, como son la falta de atención a los clientes existentes y la no realización de la labor promocional adecuada respecto a las novedades y catálogos de los productos que debía promocionar, lo que motivó una disminución de las ventas que experimentaron una recuperación tras la ruptura de la relación contractual, como así se desprende de las manifestaciones del testigo D. Eulogio , encargado del departamento de exportación y comercial de la mercantil demandada, quien declaró que las ventas directas efectuadas por Porcelanosa se habían duplicado en el periodo comprendido entre 2.005 y 2.008, no así las generadas por la mercantil demandante. Las manifestaciones contenidas en las cartas remitidas por los dos principales cliente de la entidad demandada, 'Beinkofer' y 'Tenne Import Export Handels GMBH' que se acompañan al escrito de contestación a la demanda (folios 156 a 159 de los autos), acreditan esa conducta incumplidora del agente demandante que venía a entorpecer la relación con las citadas empresas provocando una pérdida de clientes. Por lo que no puede aceptarse el argumento de la parte recurrente de que no existió incumplimiento al duplicarse las ventas en el periodo en que desarrolló su labor como agente de la demandada, ya que las operaciones con las entidades 'Beinkofer y 'Tenne', que eran clientes preexistentes de la mercantil demandada, representaban el 80 % de las ventas que eran gestionadas directamente con Porcelanosa sin intervención del agente demandante.
El incumplimiento de la mercantil demandante se pone de manifiesto en la sentencia de fecha 8 de junio de 2.012 dictada por esta Audiencia Provincial, cuya copia se acompaña al escrito de oposición al recurso de apelación y que ha sido admitida como prueba documental en esta alzada conforme a lo razonado anteriormente. La citada sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por la entidad hoy apelante en un proceso seguido a su instancia contra la mercantil 'L'Antic Colonial, S.A.' perteneciente al mismo grupo de empresas de la mercantil demandada en este proceso 'Porcelanosa, S.A.', en cuyo litigio se reclamaba por la actora la indemnización por falta de preaviso y por clientela, pretensión que fue rechazada por los mismos motivos esgrimidos ahora por la parte demandada y que resultaron acreditados, como es el incumplimiento de la actora de sus obligaciones como agente, consistentes en la falta de captación de clientela, proporcionar la atención correspondiente a los clientes ya existentes y por haberse producido una disminución significativa en las ventas.
Acreditado el incumplimiento de sus obligaciones, no tiene derecho el agente a ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre el contrato de agencia, por lo que debe desestimarse la pretensión ejercitada por la parte actora en el presente litigio.
Se alega por la parte apelante que la mercantil demandada no rescindió el contrato por ningún incumplimiento, sino respetando el preaviso contractualmente pactado, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2.010, declarándose dispuesta a pagar una indemnización por el acortamiento del plazo de preaviso, lo que no casa en absoluto con ningún incumplimiento de la actora.
Del examen de la carta remitida por Porcelanosa el 2 de agosto de 2.010, que se acompaña como documento nº 2 al escrito de demanda (folio 19 de los autos), se aprecia que si bien la mercantil demandada le indicaba que dicho documento servía como preaviso de la finalización de la relación existente entre las partes, también se indicaba en el último párrafo de la referida carta que 'como Uds. saben, y así se les ha venido indicando reiteradamente, la evolución de los mercados a Uds. concedidos, y la falta de atención a los mismos, no nos ha dejado otra solución que rescindir la concesión de representación de nuestros productos', por lo que se estaba haciendo mención expresa a que la causa de la resolución era el incumplimiento de sus obligaciones de la entidad actora, en concreto, por esa falta de atención a los clientes.
En consecuencia, acreditado el incumplimiento de la parte actora en el desarrollo de su labor de agente comercial de la mercantil demandada, procede rechazar la pretensión de la demandante de que se le indemnice por los conceptos de falta de preaviso y clientela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de contrato de agencia , cuando a mayor abundamiento, la indemnización por falta de preaviso exige, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 28 de septiembre de 2.007 y 18 de julio de 2.012 ), la acreditación de esos daños y perjuicios, lo que no ha probado la parte actora en el presente proceso, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, no pudiéndose utilizar un criterio próximo a la indemnización por clientela, como es la media aritmética de las remuneraciones percibidas por el agente.
Por lo anteriormente expuesto y por los propios razonamientos de la sentencia de primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'ASK Sturmberger Keramik GMBH', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vila Real en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 735 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

