Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 126/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00185/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4002207 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 126 /2013

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1391 /2008

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Azucena

Procurador:CARLOS LUIS SAUS REYES

Contra: Evangelina

Procurador:JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1391/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Azucena , representada por el Procurador D. Carlos Luis Sanz Reyes y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Evangelina , representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. DE DIEGO QUEVEDO en representación de Dª Evangelina debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada Dª Azucena a entregar a la demandante, en su cualidad de administradora judicial de las herencias yacentes de D. Cirilo Y Dª María Inmaculada la cantidad de 1.200 euros por cada mes en que ha permanecido ocupando en exclusiva la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, en concepto de renta por el uso exclusivo de dicha vivienda y mobiliario de titularidad común, cantidad a abonar durante el tiempo que ha mediado entre el día 8 de mayo de dos mil ocho y la definitiva aprobación en firme de las operaciones particionales y entrega del inmueble a quienes resulten ser conforme al IPC con efectos desde el 5 de abril de dos mil ocho, sin perjuicio de que de dicha cantidad haya de detraerse Œ parte que corresponde a la propia demandada como copropietaria de dicha cuota del inmueble, y todo ello sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.'.

Asimismo, con fecha 10 de octubre de 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Desestimar la petición formulad por Evangelina de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de octubre de 2012. Mantener y no variar el texto de la referida resolución.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan aquí por reproducidos, integrándose en la presente, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de julio de 2008, la representación procesal de Evangelina , ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Azucena solicitando que se dictase «... sentencia por la que se condene a doña Azucena a hacer entrega a doña Evangelina , en su cualidad de Administradora Judicial de las Herencias Yacentes de don Cirilo y doña María Inmaculada : A) De la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €) en concepto de compensación a la herencia yacente por el uso de la referida vivienda desde el día 5 de noviembre de 2006 hasta el 5 de abril de 2008, ambos inclusive; B) La cantidad de mil doscientos euros (1.200 €) al mes, en concepto de renta por el uso exclusivo de dicha vivienda y mobiliario de titularidad común. Dicha cantidad se abonará durante el tiempo que medie ente el día 5 de mayo de 2008 y la definitiva aprobación en firme de las operaciones particionales y entrega del inmueble a quienes resulten ser adjudicatarios del mismo, siendo actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, con efectos desde el día 5 de abril de 2008. Con imposición de costas a la demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la demandante había sido designada administradora judicial del caudal relicto de sus dos progenitores don Cirilo y doña María Inmaculada cuya partición se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, del que son únicas y universales herederas las cuatro hermanas doña Evangelina , doña Azucena , Doña Sagrario y doña Adolfina . Que uno de los bienes que integran el caudal es la vivienda sita en el núm. NUM000 - NUM001 NUM002 en la CALLE000 de Madrid, que habita en exclusiva desde el fallecimiento de doña María Inmaculada , acaecido el 5 de noviembre de 2006, la demandada doña Azucena , con base en la cláusula contenida en los testamentos de ambos padres, de acuerdo con la cual, «También ordena que no se deshaga la casa familiar, en tanto permanezca soltera alguna de sus hijas», en detrimento de las restantes coherederas, que ostentan derecho a los frutos del bien.

(2)Turnado en fecha 14 de agosto de 2008 el conocimiento de la demanda por antecedentes al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, este órgano acordó por Auto de 29 de septiembre de 2008 se acordó la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de octubre de 2008 compareció en autos la representación procesal de doña Azucena y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras admitir la calidad de administradora de la demandante y de herederas de las hermanas Sagrario Azucena Adolfina Evangelina , afirmaba que la demandada había convivido en el domicilio familiar con los progenitores de estas últimas desde su nacimiento, continuando en el uso del mismo desde el fallecimiento de la madre en atención a la última voluntad de ambos padres, según la cláusula transcrita en la demanda y que no podía significar otra cosa que el deseo de reconocer «... el derecho a continuar ocupando gratuitamente la vivienda familiar mientras mantuviera su estado de soltera». Alegaba haberse ocupado de los cuidados de los padres, en especial durante sus enfermedades habida cuenta de su calidad de enfermera titulada. Aducía la existencia de prejudicialidad civil sobre el proceso de aquél en que se dilucida la interpretación de la cláusula testamentaria controvertida; y se oponía a los importes reclamados de contrario. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se estimase la «excepción de prejudicialidad civil» [sic] y, subsidiariamente, «... Sentencia por la que se desestime totalmente dicha demanda con expresa imposición de costas a la demandante».

(4)Por proveído de 26 de noviembre de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 16 de marzo de 2009, en que se celebró con asistencia de ambas partes. Sustanciada la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil, el Juzgado «a quo» resolvió estimarla, documentándose en Auto de 24 de marzo inmediato siguiente.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de marzo de 2009 la representación procesal de doña Azucena interesó la aclaración del Auto en relación con el pronunciamiento relativo a las costas causadas; que se denegó por Auto de 13 de abril de 2009.

(6)En fecha 14 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid resolvió acerca de la impugnación de las operaciones divisorias y en la que entre otros particulares acordaba que «... 2.- a propiedad sobre el inmueble sito en la CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 NUM002 , que ha sido tasado en autos en 486.995 euros, como valor de mercado, se adjudica por cuartas partes indiviso a cada una de las hermanas doña Sagrario , doña Adolfina , doña Evangelina y doña Azucena , si bien sujetando las respectivas propiedades a la condición establecida en el testamento de que todas ellas hayan contraído matrimonio o convivan en relación afectiva análoga a la conyugal, debiendo ser inscrita dicha condición en el Registro de la Propiedad...». Interpuesto recurso de apelación frente a la resolución expresada, en fecha 12 de enero de 2012 la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que con estimación parcial del mismo resolvió dejar sin efecto la prohibición de disponer impuesta en la sentencia de primer grado respecto del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 y ajuar inventariado, y confirmando los restantes pronunciamientos.

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de mayo de 2012 la representación procesal de doña Azucena interesó el alzamiento de la suspensión acordada, a lo que se dio lugar por proveído de 10 de mayo de 2012, en la que se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 1.º de octubre de 2012, en el que se celebró con asistencia de las partes quienes ratificaron sus respectivas posiciones; solicitada y acordada la práctica de prueba con admisión exclusivamente de la documental aportada, quedaron los autos conclusos.

(8)En fecha 1.º de octubre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta y condenar a la demandada a satisfacer a la actora, en la calidad con que actúa, de la cantidad de 1.200 euros por cada mes en que ha permanecido ocupando en exclusiva la vivienda litigiosa, en concepto de renta por el disfrute del inmueble y mobiliario de titularidad común, en el período comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y la definitiva aprobación en firme de las operaciones particionales y entrega del inmueble a quienes resulten ser adjudicatarios del mismo, «... siendo actualizada anualmente conforme al IPC con efectos desde el 5 de abril de dos mil ocho, sin perjuicio de que de dicha cantidad haya de detraerse Œ parte que corresponde a la propia demanda como copropietaria de dicha cuota del inmueble...», sin pronunciamiento especial en relación con las costas.

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de octubre de 2012 la representación procesal de doña Evangelina interesó la «aclaración» de la sentencia recaída, con objeto de que se modificara el pronunciamiento acerca de la predetracción de la Œ parte que corresponde a la demandada como copropietaria.

(10)Por Auto de 10 de octubre de 2012 se acordó no haber lugar a la aclaración interesada.

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de noviembre de 2012 la representación procesal de doña Azucena interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída. Fundaba dicha pretensión impugnatoria, en apretada síntesis, en la reproducción de las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda; el pretendido deseo, reiteradamente exteriorizado por los padres de las litigantes, de que la ahora demandada disfrutase la vivienda familiar y la existencia de «una aceptación tácita de mantener la situación deseada por sus padres hasta que se culminaran las operaciones particionales y se adjudicara la vivienda». Refería las comunicaciones cruzadas entre los letrados de las partes a propósito de la compensación pretendida por la demandante y la oposición de la ahora recurrente. Asimismo, afirmaba que en el proceso de división de herencia seguido ante el mismo Juzgado «a quo», recayó sentencia en fecha 14 de abril del 2010 en la que declaró la validez y eficacia de la disposición hereditaria de los padres de las hermanas Sagrario Azucena Adolfina Evangelina y, si bien adjudicaba la propiedad del inmueble de la CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , en proindiviso, por iguales cuartas partes, subordinaba la misma a la cláusula testamentaria de indisponibilidad en tanto todas las hermanas no hubieran contraído matrimonio o convivieran en relación afectiva análoga a la conyugal y acordaba la inscripción en el Registro de la Propiedad de la expresada condición, interpretación que hacía extensiva al ajuar doméstico existente en la vivienda. Señalaba que recurrida en apelación la Sentencia la Secc. 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó en parte en sentencia de 12 de enero, en la que resolvía dejar sin efecto la prohibición de disponer impuesta por la sentencia de primer grado sobre la vivienda y el ajuar doméstico inventariado. Argumentaba que «... a partir de la firmeza de la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial, el 12 de marzo del presente año 2012, se extinguió el derecho que tenia mi representada de continuar disfrutando gratuitamente de la vivienda en la que convivió con sus padres, sin abonar cantidad alguna por su ocupación, como dispusieron sus padres en los respectivos testamentos, y lo confirmó este mismo Juzgado en su Sentencia del 14 de abril del 2010 .

Ni en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial, ni en el FALLO, se dispone nada respecto de que mi representada tenga que abonar a la herencia yacente ningún importe concreto por la ocupación de la vivienda desde que falleció la madre, en concepto de renta.

Lo único que dispone, interpretando la indicada disposición testamentaria de los padres, y rectificando el criterio mantenido al respecto por este Juzqado en su Sentencia del 14 de abril del 2010 , es ' ... DEJAR SIN EFECTO LA PROHIBICION DE DISPONER QUE LA SENTENCIA APELADA IMPONIA SOBRE EL INMUEBLE ...'.

Por ello, a partir de la firmeza de la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial, ¡Y NO ANTES! Se origina el derecho de la herencia yacente a percibir de quien ocupe la vivienda una compensación económica ó renta, cuyo importe, lógicamente, debía ser acordado por las cuatro hermanas en su condición de herederas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al ser fijado unilateralmente por la demandante en este procedimiento, D.ª Evangelina ...».

Insistía en que la sentencia de la Audiencia «... no puede tener efectos retroactivos, por imperativo de lo dispuesto en el Articulo 2, apartado 3, del Código Civil , interpretado en sentido amplio para supuestos análogos, de que las Leyes no tendrán efectos retroactivos, si no dispusieren lo contrario, en este caso la repetida Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que solo tiene eficacia a partir de su firmeza, pero no antes...».

En segundo término alegaba no haber aceptado la cantidad solicitada por la demandante y fijada en la resolución recurrida, por falta de acuerdo de las cuatro herederas o, en su defecto, de un informe pericial, e interesaba que «... en trámites de ejecución de Sentencia, se valore pericialmente la renta que procede aplicar a la vivienda objeto de la testamentaria, salvo acuerdo al respecto por las cuatro herederas...».

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de diciembre de 2012 la representación procesal de doña Evangelina evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación, con base, en apretada síntesis en que, frente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia dictada por la Secc. 12.ª de la Audiencia no ha supuesto «un cambio de régimen, sino la interpretación de la voluntad testamentaria de los causantes, que debe regir desde el momento del fallecimiento de la madre...». Señalaba que «... no es que los efectos de la sentencia de la Audiencia se retrotraigan: es que la sentencia resuelve sobre una cuestión planteada incluso antes de iniciarse este proceso, cual es la interpretación de las cláusulas testamentarias...». Asimismo redargüía la oposición de la demandada, sin motivar, y combatía que la valoración de la renta a satisfacer se efectúe en trámite de ejecución, cuando la recurrente pudo haber solicitado la práctica de pruebas y, en concreto, de un dictamen pericial, en el curso del proceso.

TERCERO.-Desde un punto de vista general y abstracto, es posible diferenciar, en relación con las resoluciones jurisdiccionales, de una parte, el momento inicial de su existencia jurídica formal que se situŽa en el momento de su publicacioŽn oficial -aunque algún precepto la refiere al momento de la firma (v. gr., 214 LEC 1/2000)-; y, de otra parte, el aŽmbito de eficacia. Las resoluciones jurisdiccionales definitivas, esto es, las que ponen término a los procesos en alguna instancia o recurso existen, en cuanto actos jurídicos, desde la fecha en que se dictan, y aunque se refieren siempre a situaciones o hechos producidos en un momento anterior a su dictado -consecuencia ineludible de que el proceso no es ex deffinitioneinstantáneo-, despliegan toda su virtualidad y eficacia, como regla, a partir de que adquieren firmeza.

En el presente caso, además, la sentencia dictada por la Secc. 12.ª de la AP de Madrid en fecha 12 de enero de 2012 no circunscribe su eficacia a declarar la consistencia, alcance y modo de ser de un negocio jurídico -el testamento de los progenitores de las litigantes-, en los propios términos en que éste efectivamente existía, sino que, al socaire de la interpretación de la disposición que ordenaba no deshacer el domicilio familiar en tanto permaneciera soltera alguna de las hijas ha venido, en último término, a determinar su ineficacia. Ello supone tanto como establecer una consecuencia autónoma al disponer la modificación -con carácter extintivo- de una situación jurídica que sin ella -o, mejor, hasta que se ha dictado- tenía plena efectividad. En este caso singular la aplicación de la norma jurídica general a un caso concreto produce exclusivamente una consecuencia prospectiva, « ex nunc» o « pro futuro», desde su firmeza, habida cuenta de su virtualidad innovativa del estado jurídico derivado de la última voluntad de los testadores, que trasciende de la pura y simple interpretación del contenido de la estipulación integrada en el testamento, atribuyendo a este último un contenido distinto del que, hasta ese momento, presentaba. Así lo subraya la propia sentencia cuando dice literalmente en los dos primeros párrafos del Fundamento de Derecho Octavo que «... La consecuencia de lo expuesto no es otra que la de entender que la causa que justificaba la prohibición, que mezcla en este caso la afectación tanto de las facultades de disposición como las de división, ha desaparecido, o, en todo caso, que por el tiempo que ha transcurrido, ha agotado su finalidad, convirtiéndose en una restricción injustificada, al no responder en el momento de la delación hereditaria a un interés protegible. A los efectos de efectuar la partición -que es como se examina aquí la tan citada cláusula testamentaria- se llega, por tanto, a la conclusión de que la finalidad perseguida por los testadores quedó cumplida, y con ella agotada la eficacia de la limitación...».

CUARTO.-Desde la perspectiva expuesta, asiste la razón a la recurrente acerca de que hasta el momento en que la sentencia recaída en el proceso divisorio la cláusula testamentaria existía y tenía el contenido que resultaba naturalmente de su literalidad. De ahí que haya de diferirse hasta el momento de la firmeza de la sentencia dictada por la Sección 12.ª de esta Audiencia, el nacimiento del derecho de la herencia yacente a percibir una compensación por la utilización exclusiva por una sola de las coherederas del inmueble común.

QUINTO.-La sentencia de primer grado fija el importe de la cantidad al pago de la cual condena a la parte demandada, en concepto de compensación mensual por la ocupación de la vivienda común, con base en el producto por los metros cuadrados de la vivienda litigiosa por el precio «medio» que para inmuebles ubicados en el mismo Distrito de la Capital aparecían en determinada «página 'web'» acompañada por la demandante a su escrito alegatorio inicial. A este respecto debe la Sala concluir, a diferencia de la consideración de la Juzgadora «a quo», que: a) de un lado asiste la razón a la parte demandada a propósito de los óbices y reparos opuestos a la virtualidad del precio determinado con base en la impresión de lo aparecido en pantalla en la página web de un dominio dado, atendido que se trata de un documento privado impugnado y que no ha sido adverado ni corroborado por ningún otro medio; b) de otro lado, se ha de adicionar que la pretendida fiabilidad científica de esa página 'web' en la cual basó el cálculo por la parte demandante y por la sentencia de primer grado no resulta acreditada para esta Sala. El simple hecho de aparecer en la red de redes no es, como por otro lado parece obvio, sinónimo de autenticidad; y se estima que una prueba cabal y acabada del importe de un resarcimiento no puede tener por fundamento principal, y menos aún único como aquí acontece, los datos extraídos de una página 'web', de cuyos ignorados autores se desconoce su preparación, cualificación y titulación, sus motivaciones o vinculaciones, y, sobre todo, su identidad. En análogo sentido, a propósito de ser insuficiente la prueba de hechos con base en documentación extraída de páginas 'web' se han pronunciado, entre otras, la SAP de Madrid, Secc. 20.ª, 218/2012, de 19 de abril de 2012 [RA núm. 349/2011; ROJ: SAP M 13570/2012]; el AAP de Madrid, Secc. 12.ª, 379/2012, de 7 de junio [RA núm. 741/2008; ROJ: AAP M 11154/2012]; y la SAP de Ciudad Real, Secc. 1.ª, 236/2012, de 20 de septiembre [RA núm. 242/2012; ROJ: SAP CR 863/2012].

Por otra parte, se ha de significar que como declarase la STS 601/2011, de 19 de diciembre , a diferencia del régimen aplicable en el sistema de la LEC 1881 la LEC 1/2000 ha impuesto límites al dictado de sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba del importe se circunscribe al seno del proceso de declaración sin que resulte posible diferir su determinación al proceso de ejecución a menos que se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y aunque la norma ha sido objeto de una interpretación flexible en determinados supuestos, como ponen de relieve las SSTS 993/2011, de 16 de enero y 541/2012, de 24 de octubre se trata de evitar la desidia probatoria de las partes durante el proceso, y la comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente por lo que no se autoriza, sic et simpliciter a diferir sin justificación en un motivo razonable, que en el presente caso no concurre, al proceso de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena. En consecuencia, la falta de demostración por la demandante, a quien incumbía con carga exclusiva la demostración del «quantum» del resarcimiento, se impone la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

SEXTO.-De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 determina que haya de imponerse a la parte demandante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , el acogimiento parcial del recurso interpuesto determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

OCTAVO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente recupere el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNen parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Chimeneas Sacristán, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0194/2011 procede:

1.º REVOCARla precitada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de Evangelina frente a doña Azucena , procede:

1.- ABSOLVER a la precitada demandada de las pretensiones formuladas frente a ella;

2.- CONDENAR a la demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla restitución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios, en las normas de derecho intertemporal de la LEC 1/2000.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0126/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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