Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 697/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00185/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4011765 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 697 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2316 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: CASTOR BEACH S.L.
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
Contra: María Inés
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CASTOR BEACH, S.L., representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y asistido del Letrado D. José María Davo Fernández, y de otra, como demandado-apelado Dª María Inés , sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos en nombre y representación de la mercantil CASTOR BEACH S.L. frente a DÑA. María Inés , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 7759,86 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde fecha 10 de enero de 2006 y hasta el completo pago de la deuda.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de agosto de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan el tercero (intereses legales) y cuarto (costas).
SEGUNDO.-Según se ha considerado acreditado por la Juzgadora de Primera Instancia y este Tribunal acepta, son relevantes para la resolución de las alegaciones impugnatorias que dan sustento al recurso de apelación formulado contra la sentencia por Castor Beach, S.L. los siguientes hechos:
Que Doña María Inés el 27 de febrero de 1999 cedió y transfiriótodos los derechos que le correspondían como consecuencia de la errónea liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivados de la compraventa del apartamento y plaza de aparcamiento perfeccionada en la escritura pública autorizada por el notario de Marbella, D. Manuel Tejuca Pendas, el día 7 de diciembre de 1993,y en especial el derecho a la devolución del importe abonado por dicho impuesto, otorgando los documentos necesarios para su efectividad-folios 36 a 42, 61 y 62-.
La devolución y abono por la Tesorería de Málaga, Consejería de Economía y Hacienda en Málaga, en la cuenta 0008 0464 40 1100144580 abierta a nombre de la demandada en el Banco Atlántico, de la cantidad de 1.291.132 pesetas ( 7.759,86 €), según transferencia ordenada el 29 de septiembre de 2000-folios 74, 77 y 113-.
La reclamación extrajudicial cursada el 11 de enero de 2006, mediante burofax, por la demandante a Doña María Inés para que, en el plazo improrrogable de siete días naturales, procediera a reintegrarle la cantidad transferida más los intereses legales desde su recepción, los cuales hasta esas fecha ascendían a 1780,30 €, según cálculo-liquidación que también se acompañaba -folios 78 a 81-.
Requerimiento que fue contestado por el abogado de la Sra. María Inés el 17 de enero de 2006en el sentido de 'que no tiene constancia de haber recibido dicha cantidad en concepto de devolución del Impuesto de Transmisiones por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, ni en su caso, del motivo en que pudiera fundamentarse la devolución...' -folios 82 y 83-. Este escrito mereció la explicación documental que Castor Beach le hizo llegar al remitente por fax el día 26 de enero de 2006-folios 84 y 85-.
El 1 de diciembre de 2009 Castor Beach, S.L. presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento contra Doña María Inés por la que solicitaba fuese condenada a pagar a la entidad actora la cantidad de 11.046,21 €, más los intereses devengados desde la fecha de la demanda hastaque se produzca el pago efectivo y los intereses procesales desde el pronunciamiento de la sentencia.
La demanda fue admitida a trámite por auto de 3 de marzo de 2010,siendo emplazada Doña María Inés el 26 de marzo de 2010 -folio 96-, más como no se personara ni contestara dentro del plazo concedido en providencia de 20 de mayo de 2010 fue declarada en situación de rebeldía procesal -folios 99 y 100-.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 18 de mayo de 2011 por la que estimó parcialmente la demanda en la forma y con los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de ésta.
Castor Beach, S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución con base en dos motivos. Uno, la condena a la actora al pago del principal y los intereses desde el 10 de enero de 2006(fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda) y no desde que la demandada recibió el principal (7.759,86 €), lo que se produjo el 29 de septiembre de 2000.Y dos, la no condena a la demandada al pago de las costas procesales.
La demandada y apelada, que ha permanecido en rebeldía, tampoco formuló escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-En el primero motivo del recurso se suscita la cuestión de si los intereses solicitados y que, en su caso, han de ser concedidos, son los genéricos de la mora en el cumplimiento de la obligación, como indemnización por el retraso injustificado en el pago, que perjudica el derecho del acreedor a percibir lo que se le adeuda, a los que se refieren los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; o si por el contrario son los específicos de los cuasicontratos, o más concretamente los derivados del cobro de lo indebido previstos en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil , que son los que Castor Beach ha reclamado, primero extrajudicialmente y luego en este procedimiento, conforme al cálculo que incorporan los documentos unidos a los folios 81 y 86. Como la juzgadora de Primera Instancia ha concedido los primeros, la demandante ha recurrido dicho pronunciamiento aduciendo la mala fe de la demandada que sanciona el artículo 1896 del Código Civil .
Con carácter general toda 'datio' de una cosa que se efectúa por error del 'solvens' se traduce en un enriquecimiento para el patrimonio del 'accipiens' sin causa real que lo justifique, de ahí que el artículo 1895 del Código Civil imponga a este último la restitución de lo recibido. Pero, aparte de esta obligación principal, cuando el que acepta un pago que no le corresponde procede de mala fe, se extiende su obligación al pago del interés legal de la cantidad recibida. Mala fe que se da cuando el que acepta el pago conoce la irregularidad de su adquisición por carecer de causa. Conocimiento que en este caso lo tuvo Doña María Inés desde el mismo momento en que se efectuó el ingreso en su cuenta de la cantidad de 1.291.132 pesetas (7.759,86 €), puesto que desde el mes de enero de 1999 había cedido el derecho a percibir tal suma a Castor Beach, según ha quedado acreditado y expuesto. Así pues, el devengo del interés legal comienza desde la percepción por la demandada de la cantidad que no tenía derecho a cobrar.
La estimación de este motivo, al conllevar el íntegro acogimiento de la demanda, también produce la estimación del segundo, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada que fue vencida en la litis.
CUARTO.A tenor de lo preceptuado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición de las costas procesales generadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Castor Beach, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 2316/2009, seguidos a su instancia contra Doña María Inés ; resolución que, confirmándola en los restantes pronunciamientos, únicamente se revocaen el sentido de condenar a Doña María Inés a que pague a la demandante la cantidad de 7.759,86 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de septiembre de 2000,que serán los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia, y al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 697/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

