Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 781/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00185/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 781 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a quince de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 221/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 781/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Salome y Dña. Antonieta , representadas por el procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, y asistidas por el Letrado D. RICARDO DE LA PEÑA, y como apelado D. Severiano , sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 14 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas presentada por el Procurador de los tribunales José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña Jacinta , Don Adolfo , Doña Sabina , Doña Antonieta y Doña Salome como parte impugnante, frente a Don Severiano , procede declarar indebidos los honorarios del Letrado Don Antonio Martín Ibeas incluidos en la tasación de costas y fijar los derechos del Procurador de los Tribunales Don Samuel Martínez de Lecea Muñoz en 600,40 euros más el correspondiente IVA, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Salome y Dña. Antonieta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Practicada tasación de costas en la primera instancia el día 1 de Septiembre de 2010 a instancia del Procurador Sr. Martínez de Lecea Muñoz en representación de don Severiano , se presentó demanda incidental de impugnación de la tasación de costas por doña Salome y doña Antonieta , alegando el carácter indebido de las partidas incluidas en la tasación, tanto por la minuta de Abogado como por la cuenta de derechos y suplidos del Procurador.
El demandado incidental, don Severiano , se opuso a la pretensión.
Como resumen de lo tramitado en la primera instancia, el día 27 de Febrero de 2002 se presentó solicitud de división judicial de la herencia, promovida por don Severiano , celebrándose acta de formación de inventario el 4 de Noviembre siguiente (f. 72), sin conformidad de las partes, por lo que se citó a todas ellas para la celebración de vista de juicio verbal, concluido mediante sentencia de 14 de Febrero de 2003 (f. 130). Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto mediante sentencia dictada por esta Sala en 13 de Octubre de 2004 , en la que se confirmaron los pronunciamientos de la sentencia impugnada, con la sola excepción de declarar no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en la alzada. Formado así el inventario de los bienes de la herencia, y presentado informe pericial de avalúo, se designó contador, que elaboró cuaderno particional en 8 de Octubre de 2009, del que no consta se haya conferido traslado a las partes para su aprobación o impugnación.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial, de 13 de Octubre de 2004 , y en la que se dispone no hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en la primera y segunda instancia, revocando en ese aspecto la dictada por el Juzgado en 14 de Febrero de 2003, se refiere exclusivamente a las cuestiones relativas al incidente tramitado sobre inclusión y exclusión de bienes en el inventario, y no a los restantes trámites del procedimiento divisorio, resultando incluso que es posible que la cuantía del procedimiento divisorio y la de aquel incidente sea diferente, si la controversia sobre inclusión o exclusión se ha planteado sólo en relación a determinados bienes, y no a todos los comprendidos en la masa hereditaria.
Por ello, no puede considerarse que los conceptos minutados tengan necesariamente en su totalidad carácter indebido, sino que sólo se reputan indebidos los devengados durante el incidente de inclusión y exclusión de bienes, por causa del pronunciamiento expreso reflejado en la sentencia dictada en apelación.
En cuanto a los honorarios del Letrado minutante, no tienen carácter detallado, en contravención del art. 242 L.E.c ., reflejando como único concepto el 'estudio contestación demanda, asistencia a juicio, práctica de pruebas', más IVA, materias todas ellas pertenecientes al incidente de inclusión y exclusión de bienes, respecto del que no se ha realizado pronunciamiento en cosas. Por ello, tales conceptos son indebidos, debiendo estimarse la impugnación.
Respecto a los derechos el Procurador, tanto el criterio del art. 35.4 en relación con el art. 36.2, como el del art. 69, vienen referidos al citado incidente y a la tramitación del recurso de apelación, los cuáles resultan indebidos, por lo que deben reducirse a 600'40, más el correspondiente IVA. Por todo lo cual, se estima parcialmente la impugnación, declarando indebidos los honorarios de Letrado, y fijando los derechos del Procurador en 600'4, más el correspondiente IVA, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación doña Salome y doña Antonieta , alegando que la sentencia dictada por esta Sección 14 de la Audiencia Provincial declara en su parte dispositiva que no procede hacer condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, sin pronunciarse en ningún momento sobre si se refiere al incidente de inclusión de bienes, a los trámites del procedimiento divisorio, o a alguna otra fase procesal. Que el procedimiento de división de herencia es el único existente, dentro del cual se han realizado diversas actuaciones, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial es la que pone fin a todo el procedimiento, y a él se refiere sin distinguir entre ninguna de sus fases. Que debe atenderse al principio jurídico de que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir.
CUARTO.-Para abordar la cuestión controvertida en el recurso debe recordarse que el procedimiento de división judicial de la herencia puede adoptar diversos cauces, de entre los cuáles en el presente caso se ha sustanciado una primera fase de formación de inventario por la vía del denominado 'inventario judicial', de los arts. 793 y ss. L.E.c ., en cuyo decurso se suscitó un incidente sobre inclusión y exclusión de bienes tramitado con arreglo al art. 794.4 del mismo texto, incidente que finalizó mediante sentencia que, recurrida en apelación, fue parcialmente confirmada por sentencia dictada en apelación.
Concluida esa primera fase de formación de inventario, y en aplicación de los arts. 783 y ss. L.E.c., se procedió a la designación primero de perito para el avalúo de bienes, y después de contador partidor, el cual presentó cuaderno particional en fecha 14 de Octubre de 2009 , sin que conste haberse tramitado el preceptivo traslado a las partes, y aprobación, o por el contrario sustanciación de incidente de oposición ajustado a los trámites del juicio verbal.
De lo expuesto se desprende que el procedimiento de división judicial de la herencia, según el cauce aplicado al supuesto enjuiciado, ha incluido un procedimiento incidental, exclusivamente destinado a formar inventario mediante el oportuno debate sobre inclusión o exclusión de bienes, procedimiento incidental que se resolvió definitivamente en la segunda instancia mediante la sentencia dictada por esta Sala en 13 de Octubre de 2004 . Dicha sentencia en modo alguno pone fin al procedimiento de división de herencia, sino tan sólo al incidente sobre inclusión o exclusión de bienes. Y cuando en tal sentencia se dispone no hacer expresa condena en el pago de las costas de ninguna de las dos instancias, se circunscribe a las costas causadas en el ámbito de ese incidente, no en el resto del procedimiento.
Cuestión diferente son las costas devengadas en el curso del procedimiento de división de la herencia (excluido el incidente descrito), si bien tal procedimiento, por las actuaciones que ahora constan, no ha concluido, hallándose pendiente de la aprobación o impugnación del cuaderno particional.
QUINTO.-Sentado lo anterior, de la lectura del escrito presentado por el Procurador Sr. Martínez de Lecea el día 24 de Noviembre de 2009, en el que se insta la práctica de tasación de costas, se desprende que se refiere a las costas causadas en el incidente de inclusión o exclusión de bienes seguido por el cauce del juicio verbal, pues alega que 'intereso del juzgado, estando resuelta la apelación de los autos de juicio verbal, se practique la oportuna tasación de costas devengadas, a la que viene condenada la parte demandada'.
De modo evidente dicha pretensión se fundamenta en un error, cuando afirma que la demandada incidental resultó condenada al pago de las costas, pues si bien la sentencia de primera instancia impuso esa condena, resultó revocada en tal pronunciamiento mediante la sentencia dictada por esta Sala el día 13 de Octubre de 2004, que resolvió no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en las dos instancias.
Por lo expuesto, no existiendo pronunciamiento de condena en costas en el incidente sobre inclusión y exclusión de bienes, resultó improcedente la tasación practicada el día 1 de Septiembre de 2010. Pero no (como argumenta la parte apelada) porque el pronunciamiento de la sentencia incidental de apelación se entienda extensiva a todo el procedimiento de división judicial de la herencia. Sino porque, resolviendo dicha sentencia exclusivamente el incidente sobre inclusión y exclusión de bienes, no hace condena en las costas del incidente. Por otra parte, el procedimiento principal sobre división judicial de la herencia aún no ha concluido.
Por todo lo cual procede estimar el recurso.
SEXTO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la impugnación de la tasación de costas, procede condenar al demandado incidental, don Severiano , al pago de las costas causadas en la primera instancia del incidente de impugnación, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses en representación de doña Salome y doña Antonieta , contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2011 resolviendo incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas indebidas, dimanante de los autos de división judicial de herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, bajo el número 221 de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar estimar la demanda de impugnación de tasación de costas presentada por las ahora apelantes, frente a la tasación de costas practicada el día 1 de Septiembre de 2010 a instancia del Procurador Sr. Martínez de Lecea en representación de don Severiano , dejando sin efecto la expresada tasación de costas, y condenando al demandado incidental, don Severiano , al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
