Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 1032/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00185/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4017373 /2012
RECURSO DE APELACION 1032 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1516 /2011
JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
Apelante/s: Tarsila
Procurador/es: ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Apelado/s: C.P. COMUNIDAD DIRECCION000 DE SAN AGUSTIN DE GUADALIX
Procurador/es: MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
SENTENCIA NÚM.185
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a catorce de Mayo del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de derechos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas bajo el núm. 1516/2011 y en esta alzada con el núm. 1032/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Tarsila , representada en esta alzada por el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez y dirigida por el Letrado Don Pablo Artiñano del Río, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , c. DIRECCION001 nº NUM000 al NUM001 de San Agustín de Guadalix, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Romero González y dirigida por el Letrado Don Juan Perea Costa.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Tarsila contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Agustín, y en consecuencia absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Tarsila se interpuso recurso de apelación que fundamenta en errónea calificación de la acción ejercitada, en cuanto la sentencia recoge que a pesar de la terminología empleada (la acción ejercitada) no es sino una nueva impugnación del citado acuerdo; lo que trae causa, indica la apelante, de una errónea interpretación y calificación de la acción realmente ejercitada, atendiendo a su sentido , debo a una indebida interpretación de los hechos y de la prueba, existiendo una clara diferencia entre la pura y simple impugnación de un acuerdo y la acción declarativa ( o de interpretación e integración judicial) que la ahora apelante vino en ejercitar, cual que se precisa el alcance revocatorio que ha de atribuírsele al punto 1º del Acuerdo de 18/28/20010 respecto del acuerdo de 1/3/2009, es decir, que se concrete judicialmente la extensión e implicaciones concretas que habían de entenderse implícitas en tal punto 1º, petición que traía causa del carácter manifiestamente incompleto e impreciso -y por ende conflictivo- de su redacción y por tanto de la interpretación potencial y ambivalente que del mismo podía sustraerse, pasa a señalar lo que en el referido punto 1º se recoge, resuelve con una lacónica remisión, a lo que se explicó en Junta anterior, lo que justifica la pretensión a la que la demanda se contrae, como ajena e independiente de la acción impugnatoria, siendo además que si quedara incierto el contenido y extensión del acuerdo, se estará dejando al arbitrio de uno de los contratantes decidir el contenido de la obligación, siendo insostenible cualquier otra tesis que la defendida por la ahora apelante, haciendo alegaciones en justificación , como también en orden a la procedencia de los pronunciamientos indirectos solicitados, invocando los arts. 214 y 215 LEC y 267.1 y 2 LOPJ , para pasar hacer alegaciones en orden a lo que estima indebida apreciación de incumplimientos del deber previo de consignación, ello por cuanto no se ejercitó una de acción de impugnación y porque en cualquier caso estaría exento del deber de consignar, indicando hizo consignación no a modo de pago ni con finalidad liberatoria, sino como mera prueba de buena fe, concretamente como garantía de pago para el supuesto de ser finalmente condena a ello, y en todo caso aplicable la excepción que contempla el art. 18.2 también con alegaciones en justificación; añadiendo como motivo que la consignación efectuada era válida y, por último, indebida apreciación de la falta de preceptiva salvación del voto en la acto de la Junta, en base a las anteriores alegaciones; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que indicando improcedentes los pronunciamientos de la sentencia recurrida, se declare:1.- La improcedencia de la excepción de legitimación activa ( debe querer decir de falta de legitimación activa), y, 2.- En consecuencia, la procedencia de que, por la instancia, se entre o examine el fondo de la cuestión litigiosa, dictándose sentencia en tal sentido o, subsidiariamente, estimando el suplico de la demanda.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a lo que en los mismos expone suplicar su desestimación.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con registro de entrada de fecha día 28 de Diciembre de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día seis.
Fundamentos
PRIMERO:Se hace conveniente comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se obligue a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos, considerando como derechos adquiridos de la demandante los siguientes: a) la facultad de mantener la instalación individual de depósito de quienes ejercitaron en tiempo y forma el derecho que les confería el Acuerdo comunitario de 1 de Marzo de 2009 para la instalación de depósito individual de gasóleo para el suministro de la caldera individual para la generación de calefacción y agua caliente; b) la inexistencia de la obligación de soportar los gastos de Comunidad generados que traigan causa y sean consecuencia del uso, mantenimiento o sustitución del depósito comunitario; pedimento que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, en que como consecuencia del reiterado y deficiente funcionamiento de la caldera colectiva de la urbanización y su depósito de gasóleo para la generación de agua caliente y calefacción y de las deficiencias en su mantenimiento, en fecha 1 de Marzo de 2009 la demandada adopto el siguiente acuerdo: 'dar un período de un año de moratoria a contar desde la presente Junta, para que todos los vecinos opten por un sistema alternativo de abastecimiento de combustible tanto para la calefacción como para el agua caliente', al amparo de dicho acuerdo, adoptada por unanimidad y sin ser objeto de impugnación, determinados vecinos de la Comunidad, entre ellos la demandante, implantaron a su costa su propio depósito de gasóleo, en su propio domicilio, con el fin de poder prescindir de una instalación comunitaria fallida y defectuosa que impedía un suministro esencial para la vida doméstica diaria, que estaba siendo prestado de manera deficiente, siendo que dicho acuerdo implicaba dos consecuencias, uno, la facultad de instalar en los elementos privativos de cada comunero un depósito individual para suministrar de manera lógica e inexorable la obligación de pagar la cuota o derramos comunitarias que trajeran causa del uso, mantenimiento o sustitución de la instalación comunitaria; acuerdo que fue objeto de revocación en posterior Junta, omitiendo pronunciarse sobre los derechos adquiridos de quienes ejercitaron durante su vigencia las facultades que les atribuía dicho acuerdo; se reitera y concreta en la demanda las razones que llevaron a aquel acuerdo, en términos generales el deficiente funcionamiento de la instalación comunitaria para el suministro de agua caliente y calefacción; pasa a hacer referencia al indicado acuerdo revocatorio tomado en Junta de 18 de Febrero de 2010, con referencia a los motivos expresados en la de 14 de Junio de 2009; indicando la demandante que el acuerdo que se pretendía revocar no era el cierre del tanque de gasoil de la Comunidad, sino la habilitación para instalar un depósito individual; se concreta que se pretende un pronunciamiento sobre el alcance de la revocación del acuerdo de 1 de Marzo de 2009 y se determine los efectos que dicha revocación, con alegación de la legitimidad de la instalación de depósito individual, lo que no merma derecho alguno del resto de los propietarios y que los que hayan ejercitado ese derecho no deben sufragar en el futuro, toda vez que se amparan en un acuerdo válido, eficaz y o impugnado, no sólo los suministros, sino los gastos de mantenimiento, reparación, sustitución de dicho del referido depósito, quedando exento de las posible derramas imputables a la instalación de la que se acordaron por unanimidad que se podría prescindir individualmente; cuantificando a requerimiento del Tribunal la eventual obligación de contribuir a los gatos de la instalación y a los de mantenimiento de la misma; expresamente en la fundamentación jurídica se indica que no se está impugnando el acuerdo de 18 de Febrero de 2010 por lo que no le es exigible el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad, no obstante y en prueba de buena fe procesal ha procedido a consignar notarialmente las cuotas adeudadas.
SEGUNDO:La demandada comparece para oponerse y lo hace con referencia a que la Comunidad demandada carece de caldera colectiva, estando formado un tanque de gasóleo y un grupo de presión que distribuye el combustible a las diferentes viviendas en las que el propietario que lo desee posee una caldera, sistema que no ha tenido avería de importancia ni paralización hasta que la demandante alcanzó la presidencia, pasando a indicar como se gestó y desarrolló la Junta de 1 de Marzo de 2009, con indicación de que la Comunidad no se opone a la posibilidad de que el vecino que lo desee instale dentro de su vivienda un depósito individual de combustible, para lo que no necesita autorización comunitaria, pero en modo alguno se ha aprobado que esa o esas instalaciones individuales eximan al propietario de contribuir a soportar los gastos derivados del mantenimiento y/o sustitución de los elementos comunes que constituyen el depósito de gasóleo, grupo de presión, canalizaciones, etc.; siendo que la propia demandante no ha impugnado el acuerdo de la 18-2-10 que establece el pago de dos derramas, correspondientes a gastos de reparación del depósito de combustible comunitario, lo que ya motivó archivo de otro procedimiento seguido por la misma ahora demandante también contra la misma ahora demandada, procedimiento en que se pretendía la nulidad del punto primero de la misma Junta que acuerda la no efectividad de la Junta de 1 de Marzo de 2009, señalando que en realidad lo que se llevó fue una revisión y reparación del sistema con mantenimiento del mismo; aduciendo como excepción la falta de legitimación activa de la demandante por no encontrase la corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad en el momento de presentación de la demanda, ni haber consignado su importe con indicación de que se entregara a la Comunidad; excepción que acoge la sentencia de instancia.
TERCERO:Por evidentes razones de lógica y sistemática que hayamos de abordar con carácter prioritario la excepción de falta de legitimación o falta del requisito de procedibilidad, y al efecto es de señalar como ciertamente el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , según redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de Abril, en relación con la impugnación de acuerdos sociales, establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', exigencia la contenida en la segunda parte del precepto, que se constituye en un presupuesto de la acción impugnatoria, pasando a integrarla como un elemento más y, por ende, condicionante de su admisibilidad, requisito de admisibilidad, viniendo establecido ex lege y con carácter de orden público, precepto que adquiere como justificación que propietarios morosos dilaten a través de impugnaciones su obligación de pago, imposibilitando el desarrollo de la Comunidad o haciendo recaer sobre los demás copropietarios las consecuencias de su conducta morosa, requisito, reiteramos, de procedibilidad que se debe acreditar con la demanda; la demandante viene a cuestionar y ya lo adelante en la demanda, Fundamento Jurídico III, que no está impugnando el acuerdo de 18 de Febrero de 2010, por lo que no es exigible el mencionado requisito, añadiendo que como prueba de buena fe ha procedido a consignar notarialmente las cuotas adeudadas, documento núm. 6 de los de la demanda, que se denomina acta de depósito y se indica que la cantidad por la que se hace, 1.317,86 €, que expresamente se señala como indisponible hasta el pronunciamiento judicial correspondiente y su destino condicionado a las resulta del juicio que va a interponer; se ha de estar con la apelante, en la instancia demandante, con que formalmente no está haciendo impugnación de ningún acuerdo, ya lo hizo, pretendiendo la nulidad del punto primero de la Junta de 18 de Febrero de 2010, que acuerda la no efectividad de la Junta de 1 de Marzo de 2009, procedimiento que terminó auto desestimando la demanda por falta de acreditación precisamente de estar al corriente en el pago de la ahora apera apelante, de modo y manera que se instó la nulidad del acuerdo, con sentencia desestimatoria, del que ahora se viene a postular se determinen los efectos del acuerdo de fecha 18 de Febrero de 2010 en cuanto revoca el primero de la Junta de 1 de Marzo de 2009, esto es, ahora se pretende, se dice por vía de aclaración lo que fue desestimado por vía de impugnación, a este respecto hemos de acudir al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proscribe el abuso de derecho o el fraude ley o procesal, imponiendo a los tribunales la obligación de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que de tal forma se formulen, siendo que en el concreto caso nos encontramos ante un verdadero fraude procesal, pues se está utilizando un pedimento de cobertura, cual la interpretación de un acuerdo, para alcanzar un resultado procesalmente inviable, cual el pago de unas determinadas cuotas, y este fin último se viene a expresar en la propia demanda cuando se indica en el hecho tercero, que los que ejercitaron el derecho no debe sufragar en el futuro no sólo los suministros, sino los gastos de mantenimiento, reparación o sustitución del depósito comunitario, siendo éste el propósito de la demanda enmascarado bajo la forma de considerar derecho adquirido por interpretación de acuerdo cuyo nulidad se pretendió en vía judicial con resolución desestimatoria, lo que nos lleva en función del estimado fraude procesal a la aplicación de lo previsto para la vía defrauda o eludida, así cabe extraerlo desde la interpretación del art. 6.4 del Código Civil y desde ello la exigencia del requisito contemplado en el art. 18.2 LPH más arriba indicado, que contempla la consignación de lo debido, no tratándose de acuerdo para establecer o alterar cuotas, la demandante ahora apelante reconoce expresamente la existencia de la deuda en los términos antes indicados, y esa consignación, sin entrar en consideraciones en orden a la validez por su carácter notarial, claro se nos presenta debe ser para puesta a disposición de la Comunidad, no pro solvendo o en depósito, figura jurídica diferente a la consignación, ni ad cautelan, y ello dada la razón de tal exigencia de consignación, como indicábamos evitar que propietarios morosos dilaten a través de impugnaciones su obligación de pago, imposibilitando el desarrollo de la Comunidad o haciendo recaer sobre los demás copropietarios las consecuencias de su conducta morosa, lo que excusa de otros comentarios y basta remitirnos los que al efecto realiza la sentencia recurrida, de modo que como ya ocurriera cuando la demandante pretendió la impugnación de aquellos acuerdos y en atención a todo lo expuesto que estemos en el caso de confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso.
CUARTO:Por la desestimación del recurso, que a tenor de lo prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tarsila , contra la sentencia dictada con fecha 10 de Septiembre de 2012, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas bajo el núm. 1516/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso derivadas.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
