Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 255/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00185/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 255/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1446/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 255/2012, en los que aparece como parte apelante Noelia , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora doña María Rosalía Yáñez Pérez contra Doña Noelia , representada por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito, condeno a la expresada demandada a satisfacer a la actora la suma de 5.717'96 euros (cinco mil setecientos diecisiete euros y noventa y seis céntimos) más intereses legales y pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID reclama a Doña Noelia , propietaria de un piso integrante de la misma la cantidad de 5.717,96 euros, por cuotas impagadas de derramas aprobadas y devengadas durante el período de tiempo de enero de 2008 a junio de 2009, previamente reclamadas en un procedimiento monitorio. Los demandados se opusieron a dicha reclamación alegando, por un lado, que la certificación de la deuda aportada por la comunidad se refiere a cantidades adeudadas al mes de julio de 2008, mientras que las cantidades aquí reclamadas corresponden a cuotas de meses posteriores, por lo que en todo caso, sólo podrían reclamarse las derramas debidas al mes de julio de 2008; por otro lado, señala que, habiendo puesto de manifiesto en la junta que se aprobaron las derramas, que no podía hacer frente a las mismas, debido a su situación económica, ha ido abonando cantidades a cuenta, por importe de 250 euros mensuales y la Comunidad ha recibido determinadas cantidades por subvenciones, por lo que entiende que con tales pagos y la imputación que ha realizado de los mismos ya ha abonado la deuda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente, condenando a la entidad demandada inicialmente, al pago de la cantidad de 5.717,96 euros.
Frente a dicha resolución, en fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada anunció la interposición de recurso de apelación, teniendo el Juzgado por preparado el mismo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2011. La Comunidad demandante presentó escrito en fecha 15 de junio de 2.011 solicitando se deniegue la preparación del recurso, por cuanto la parte apelante no había consignado la cantidad a que le condenaba la sentencia incumpliendo la obligación que le impone el artículo 449.3 de la LEC . La parte apelante, en fecha 22 de junio de 2.011 presentó escrito al que adjuntaba copia del ingreso efectuado el día 21 de junio de 2.011 en la cuenta de Consignaciones del Juzgado de la cantidad de 5.717,96 euros a que se le había condenado.
En fecha 29 de junio de 2011 presentó escrito de interposición del recurso de apelación, en el que formuló como motivos de impugnación, vulneración del artículo 21.2 de la LPH , en cuanto la certificación aportada por la comunidad solamente se refiere a las cantidades debidas al mes de julio de 2008; que con los pagos efectuados entiende que ya ha abonado la deuda que se reclama hasta julio de 2008; que la cantidad a la que se le condena se obtiene partiendo de un error al determinar el importe de la derrama que a ella le correspondía abonar y que por su parte se ha efectuado una imputación de los pagos efectuados a cuenta admitidos por la comunidad y finalmente, para el caso de que se siga el razonamiento de la sentencia se tenga en cuenta el pago parcial efectuado por su parte y se señale como cantidad debida por su parte la de 4.965,95 y no 5.717,96 euros.
El Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2.011 se tuvo por consignada la cantidad indicada a los efectos del art. 449.3 LEC .
La Comunidad de propietarios apelada, se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al no incurrir en las vulneraciones e incorrecciones que le atribuye la apelante.
SEGUNDO.-Dados los términos en que se ha sustanciado la tramitación del recurso de apelación en el juzgado de primera instancia, la primera cuestión que debemos analizar es la admisión de dicho recurso de apelación, por cuanto el régimen de recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas, en el modo que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.
Encontrándonos en un procedimiento en el que se pretende la condena a unas cantidades debidas por un propietario a la Comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal, el artículo 449 de la LEC al regular el derecho a recurrir en este tipo de procedimiento, impone a quien haya resultado condenado en primera instancia la obligación de de consignar la cantidad a que condena la sentencia de primera instancia, para poder acudir a la segunda instancia, requisito que se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente como de procedibilidad, cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si, al momento de preparar el recurso en el caso aquí analizado, se acredita tener satisfecha la totalidad de las cantidades que la sentencia que se pretende recurrir condena a abonar. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones, como el auto de la Sala Primera de 23 de noviembre de 2010, recurso 347/2010 , en el que se declara que la exigencia impuesta por el artículo 449 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable. Señala, también el Tribunal Supremo en dicha resolución, que tal requisito de recurribilidad, debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) y teniendo en cuenta también el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó sin haber consignado las cantidades a que había sido condenada por la sentencia que se pretendía recurrir, por lo que aplicando la doctrina anteriormente señalada, no cabe subsanación alguna y el presente recurso no debió nunca tenerse por preparado, al no acreditar el apelante el cumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues preparada o anunciada la apelación el 22 de febrero de 2.01,la consignación se hizo el 21 de junio de 2011.
En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al adolecer la preparación del recurso de un defecto insubsanable y elevarse, las causas de inadmisión del recurso, en motivos de desestimación.
CUARTO.-Si lo indicado es suficiente para desestimar el recurso, el rechazo del mismo se derivaría también del análisis de las demás alegaciones.
Así el hecho de que en el procedimiento monitorio se aportara una certificación en los términos previstos en el artículo 21.2 de la LPH , no impide pueda reclamarse en el declarativo posterior, una vez se formuló oposición por la demandada, las cantidades adeudadas por cuotas de derramas vencidas con posterioridad, por cuanto el monitorio anterior se archivó y el objeto del procedimiento declarativo incoado con posterioridad, quedó delimitado por las pretensiones formuladas en la demanda y en ésta se especificaba claramente que las cuotas reclamadas eran las correspondientes a los meses de enero de 2008 a julio de 2009 y tanto en la Audiencia previa, como en el acto del juicio, ese fue el objeto sobre el que las partes articularon sus pretensiones.
En cuanto a la forma de determinar la deuda que debía satisfacer la demandada por dichas cuotas, la sentencia de primera instancia efectúa unos cálculos totalmente correctos, pues tras señalar que ninguno de los acuerdos de la juntas de propietarios que aprobaron las derramas y forma de hacerlas efectivas fueron impugnados, de la cantidad que debía abonar la demandada, efectuó las deducciones pertinentes, tanto por pagos efectuados por la demandada, como por las subvenciones recibidas, efectuando las imputaciones procedentes de los pagos efectuados a las cantidades aquí reclamadas.
Frente a dicha determinación, no puede acogerse la forma en que la apelante pretende imputar los pagos realizados unilateral y arbitrariamente por su parte, mezclando y confundiendo esos pagos extraordinarios, en cuanto debidos por derramas, con los pagos ordinarios derivados del funcionamiento normal de la Comunidad de propietarios, vulnerando claramente los más elementales principios de buena fe y relaciones de vecindad que debe presidir el funcionamiento de la Comunidades en este tipo de especial de propiedad.
En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al adolecer la preparación del recurso de un defecto insubsanable y elevarse, las causas de inadmisión del recurso, en motivos de desestimación.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Noelia , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1.446/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
