Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 826/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00185/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4008115 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 826 /2012
t6
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 188 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.6 de ALCALA DE HENARES
De: Flora
Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
Contra: Marcial
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 188/10, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, Doña Flora , representado por la Procurador Doña Concepción López García.
De otra, como apelado, Don Marcial , representada por el Procurador don Julio A. Tinaquero Herrero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Higueras Carranza, en nombre y representación de D. Marcial , debo acordar como acuerdo la modificación de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de mayo de 2009 , disponiendo fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de Dª. Flora , en la cantidad de 500 euros. Dicha suma deberá ser satisfecha en los términos y condiciones que se viene realizando en la actualidad y se verá actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que se impugnan conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que se conformidad con la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , la preparación del recurso indicado requiere la constitución de un depósito por importe de 50,00 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado con la clave 4828-0000-35-018810 no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no se haya constituido.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Flora , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de D. Marcial , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga la pensión compensatoria, actualizada, acordada en su día en la sentencia de divorcio dictada por la Sala, de 26 de mayo de 2009 ; advierte que el esposo conocía la demanda de desahucio planteada en su momento contra aquél, de modo que no es una circunstancia nueva, ya concurrente cuando se tramita el proceso de divorcio, en el año 2008, mientras que el recurso de apelación de la esposa contra la sentencia dictada por el juzgado, y la oposición, son posteriores a la demanda de divorcio, existiendo, además, requerimientos previos de la esposa al demandado, para el desalojo de la vivienda, por teléfono, burofax, correo electrónico...
Recuerda que no es posible olvidar los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 , en lo que se refiere al desequilibrio económico de la recurrente, señalando que la vivienda desalojada por el apelado no está alquilada, y tampoco sería importante, llegado el caso, que en el futuro dicha vivienda pudiera estar alquilada, recordando que la situación del esposo no ha variado, puede también alquilar los inmuebles de su propiedad, cuenta con inversiones, valores, etcétera.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, alegando que el hoy apelado no tuvo tiempo material para conocer de la demanda de divorcio, al momento en el que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, de tal manera que la cuestión relativa al desahucio es un hecho nuevo que no se pudo alegar en el proceso de divorcio; por lo demás, repite la situación de la recurrente en lo que se refiere al patrimonio con el que cuenta.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de tal manera que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, de divorcio en este caso, y la posición actual, por cuanto que no puede olvidarse que la pretensión planteada por la parte demandante se centra única y exclusivamente en la solicitud sobre extinción de la pensión compensatoria, pretensión reiterada en el acto de la vista, siendo así que no se planteaba alternativa alguna al respecto de la disminución de la cuantía de dicha pensión.
Por otra parte, a mayor abundamiento, para el éxito de la pretensión planteada en la demanda, en relación a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, se hace preciso acreditar que ha mejorado significativamente la posición económica del cónyuge beneficiario, hasta el punto de poder valorar la concurrencia de hechos y circunstancias nuevas, referida a su situación patrimonial y económica, que hagan posible el éxito de la medida acordada en la sentencia, a la sazón, la reducción de la cuantía de dicha pensión con respecto a la que venía establecida en la sentencia de divorcio.
Debe recordarse que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: En su momento, se dictó sentencia por la Sala, de fecha 26 de mayo de 2009 , reconociendo a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en la cuantía de 700€ mensuales.
En dicha sentencia se argumenta, en pro del éxito de la pretensión planteada por la recurrente en su momento, que el matrimonio se contrajo en diciembre de 1990, la economía familiar se ha basado en los recursos del demandante, producto de su trabajo, lo que ha permitido la adquisición de un importante patrimonio mobiliario e inmobiliario, que han distribuido entre ellos, los cónyuges, de común acuerdo, al tiempo que se afirma que la esposa sólo disponía de los ingresos regulares derivados del arrendamiento de una de las tres viviendas de su propiedad, por importe de 600€ brutos mensuales, habida cuenta de que la vivienda familiar sigue siendo ocupada por la esposa, es de su propiedad, mientras que otra vivienda, también propiedad de la esposa, es ocupada por el esposo.
También se indica en dicha sentencia que el esposo, en situación de prejubilación en la compañía Iberia, percibía 4.556,08€ mensuales al tiempo que se hace una previsión de futuro respecto de su situación, por cuanto que aun jubilándose el hoy apelado no va a disminuir su capacidad económica, puesto que percibirá el fondo de la Mutualidad de la Previsión Social Montepío de Loreto, importe que a diciembre de 2007 asciende a 293.914€, contando con un plan de pensiones por importe de 78.055€.
Se dio lugar, por ello, al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en el importe de 700€ mensuales.
En consecuencia, ya se valoró en el anterior proceso el patrimonio inmobiliario de la esposa, las tres viviendas, y el uso y disfrute de una de las viviendas por parte de la recurrente, y la ocupación de otra vivienda, también propiedad de la recurrente, por parte del hoy apelado, como también se valoró el capital mobiliario, fondos de inversión, valores, titularidad de la esposa.
También en dicha sentencia se analizó la holgada situación del esposo, en situación de prejubilación, percibiendo actualmente algo más de 5.000€ mensuales, y aún llegando el momento de la jubilación, tendrá un complemento económico ascendente a una importante cuantía, según se dijo anteriormente.
CUARTO: Cierto es que el esposo ha tenido que abandonar la vivienda que ocupaba, propiedad de la esposa, en virtud de procedimiento de desahucio instado en su momento por aquélla, iniciado en el año 2008.
La demanda de divorcio fue presentada en noviembre de 2008, mientras que la sentencia del juzgado se dictó el 14 de octubre de 2008 , es decir, es de fecha anterior a la interposición de la demanda de desahucio, por lo que pudiera pensarse que la circunstancia relativa al desahucio no pudo alegarse en un momento procesal oportuno en el citado procedimiento de divorcio.
En cualquier caso, lo anterior no constituye una circunstancia notoria y significativa como para dar lugar al éxito de la demanda, pues no olvidemos que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, ni tampoco constituye tal circunstancia motivo esencial para dar lugar a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, dada la holgada situación económica con la que sigue contando el apelado, y por cuanto que era previsible que en un momento determinado dicha vivienda fuera desalojada por el esposo, como así ocurrió, de tal modo que el argumento relativo a la posibilidad de futuro de arrendar dicha vivienda no constituye motivo suficiente para disminuir la cuantía de la pensión compensatoria, pues, por un lado, no era circunstancia imprevisible la posibilidad de futuro de obtener rentabilidad la esposa de dicha vivienda y, por otra parte, en el presente caso, se ha de tener en cuenta la boyante situación económica del demandante, hoy apelado, de tal manera que aun reconociendo que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo igualador de economías dispares, es posible reconocer tal derecho en una determinada cuantía, si se observan importantes y significativas diferencias económicas y patrimoniales entre uno y otro cónyuge.
Conviene recordar que la demanda de modificación planteada por el hoy apelado tiene su fundamento, también, en el patrimonio inmobiliario con el que cuenta la esposa, lo cual no puede tenerse en consideración dado que todo ello ya fue valorado en la anterior sentencia dictada en la alzada, de divorcio, de manera que no es posible la revisión de la sentencia en base a circunstancias y hechos ya tenidos en consideración en el anterior procedimiento.
Por cuanto antecede, estimando el recurso interpuesto, es lo procedente desestimar la demanda y, en su virtud, revocando la sentencia apelada, se está en el caso de mantener la cuantía de la pensión compensatoria en los términos establecidos en la sentencia de 26 de mayo de 2009 , debidamente actualizada.
QUINTO: No obstante desestimar la demanda, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 del texto procesal antes citado, no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Concepción López García en nombre y representación de Doña Flora , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Modificación de Medidas nº 188/10, seguido a instancia de Don Marcial contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a mantener la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la recurrente, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala, de fecha 26 de mayo de 2009 , con las oportunas actualizaciones que debieran haber tenido lugar.
No se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia ni de la alzada.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
