Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 687/2011 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100183


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 687/2011

Asunto: Juicio Ordinario 341/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de mayo del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 687/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 341/2010) seguidos a instancia de DON Norberto y DON Luis Alberto , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Oscar Muñoz correa y asistida por la Letrada Doña María José del Toro Sánchez, contra, Dª Irene , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Letrado Don Alejandro Díaz Marrero, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Oscar Muñoz Correa en nombre y representación de D. Norberto y D. Luis Alberto contra D. Irene representados por el/la Procurador /a Dª Elena Gutiérrez Cabrera y por ello debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 43.382,68 € , así como los intereses en al forma indicada en el Fundamento Jurídico Quinto , todo ello sin que proceda expresa condena en costas a ninguna de las partes »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de abril del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial objeto de autos los actores interesaban que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 96. 678?95 euros como indemnización por lucro cesante relativo al negocio que se desarrollaba en el local alquilado a la demandada durante el plazo que va del 5 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 con motivo del cierre administrativo impuesto al negocio ubicado en el inmueble alquilado sito en la calle Cano 16-18 de esta ciudad , imputando a la demandada la responsabilidad por el mismo y ello por cuanto en el previo procedimiento ordinario numero 1006/2007 seguido entre las mismas partes, se dictó sentencia con fecha 5 de junio del 2008 , ratificada en segunda instancia por la que estimándose íntegramente la demanda se condenó a la demandada 'a efectuar las reparaciones necesarias a fin de que la parte pueda desarrollar en dicho local la actividad para la que fue arrendado dicho local , exposición y venta de mubles y el pago de 18.078,22 € por los daños a la mercancía que se encontraba en el mismo'. Así mismo se alega en la demanda que ante la negativa de la demandada a ejecutar las obras tuvo que instar la ejecución de dicha sentencia en el procedimiento 1228/2008 en el que se procedió a despachar ejecución de la obligación de hacer no personalísima que fue trasmutada por mor del art 706 de al LEC , ejecutando los actores las obras a finales del 2008 por cuenta de la ejecutada y con autorización del Juzgado, sin que hasta la fecha haya abonado dichas obras, reclamándose lucro cesante hasta diciembre del 2008 en que precisamente pudo de nuevo abrirse el local al realizar los actores las obras que tenía que haber hecho la demandada.

A la anteior demanda se opuso la demandada alegando la falta de legitimación activa de los actores dado que el lucro cuya condena se interesa lo es en relación con al entidad mercantil D?avinzi Las Palmas SL que es la que procede a explotar el referido negocio; que en su caso la acción de responsabilidad sería extracontractual y por ende prescrita y que por último no existe responsabilidad de la demandada por el cierre del negocio por la autoridad administrativa e impugna la cuantificación del lucro cesante reclamado en la demanda con base a un informe pericial, aportando una contra pericial al respecto.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda pues si bien en la misma se declaraba procedente la indemnización por lucro cesante al existir responsabilidad de la arrendadora por el cierre del local durante el tiempo reclamado desde el cierre del local hasta que se ejecutaron las obras acordadas en el anterior proceso declarativo, no se estimó el quantum del lucro cesante en 96.678,75 euros, reconociéndose solo en la sentencia apelada 43.382,68 € partiendo del informe pericial de la parte demandada y frente a dicha sentencia se alza exclusivamente la parte demandada basando su recurso de apelación en lo ya alegado en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa de los actores, que la responsabilidad serían en su caso extracontracual y ya estaría prescrita denunciando al efecto una incongruencia omisiva de la sentencia apelada. Admás se sustenta el recurso en una errónea valoración de la prueba insistiendo en que la paralización administrativa de la actividad que los actores realizaban en el local arrendado no lo fue por causa imputabale a la demandada sino por haber los arrendatarios quitado la sectorización de local, alegándose finalmente que no se deben intereses desde la demanda, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con la alegada falta de legitimación activa de los actores para reclamar lucro cesante basado en ganancias dejadas de obtener por el cierre administrativo de la actividad desarrollada en el local por la entidad DÁVINZI LAS PALMAS S.L., al no ser esta última entidad arrendataria del local, procede rechazarla por el acertado argumento expuesto por el Juez a quo, a saber, no puede la demandada ir contra sus propios actos negando una legitimación activa previamente reconocida en un juicio anterior en el que los mismos actores y frente a la misma demandada reclamaban además de que esta última efectuara las reparaciones necesarias a fin de que la parte actora pudiera desarrollar en dicho local la actividad para la que fue arrendado, reclamaban, decíamos, una indemnización por los daños y perjuicios irrogados sufridos en la mercancía y muebles propiedad de la mercantil D?avinzi Las Palmas SL, no siendo atendibles las excusas dadas en el recurso de que la no oposición de dicha excepción en el anterior pleito se debió a la dirección letrada que lo llevó o que la demandada padece de un trastorno bipolar pues no consta su incapacidad judicial y consecuencia de lo anterior no tenía que entrar el Juez a quo a entrar a conocer de la prescripción alegada, pues la acción ejercitada se deriva de la relación arrendaticia existente entre las partes.

TERCERO. - El nudo gordiano del recurso de apelación se centra en una errónea valoración de la prueba, pues a criterio de la apelante la prueba practicada en autos, en especial todo lo acontecido en el expediente administrativo acreditaría que el cierre del local se debió exclusivamente a causa imputable a los actores pues el local estaba sectorizado al momento de concederse la licencia de apertura mediante una losa de hormigón que los actores retiraron dejando el local de estar sectorizado y por tanto incumpliéndose por su exclusiva responsabilidad la normativa contra incedios.

Pues bien, esta sala examinada toda la prueba obrante en autos, en especial la documental relativa al previo pleito declarativo y al expediente admnistrativo, debe confirmar la sentencia apelada en el punto relativo a que del lucro cesante causado a los actores por el cierre administrativo del local se debió a la responsabilidad de la demandada arrendadora al no realizar en el local las reparaciones necesarias a fin de que la parte actora puediera desarrollar en dicho local la actividad para la que fue arrendado dicho local, obras entre las que se encontraba la sectorización del local por incumplimiento de la normativa contra incendios por la existencia de una vivienda en la parte superior y por de pronto no puede ser objeto de nuevo debate lo que lo fue en el anterior pleito declarativo 1006/2007, porque lo impide el principio de cosa juzgada y en el mismo ya se declaró y para muestra la sentencia de apelación de 14 de octubre del 2009 , que nunca el local tuvo losa de hormigón que retiraran los actores ( desmitiendo la tesis defensiva de que los arrendatarios fueron los que retiraron el forjado según la denuncia del expediente municipal) y en cuanto al chamizo en mal estado que existía cuando se arrendó el local en modo alguno acredita la parte demandada que con el mismo el local estuviera sectorizado, y antes al contrario lo que se vuelve a consignar en la sentencia de la Audiencia antes referida es que el finado padre de la hoy demandada, que entonces era dueño del piso superior advirtió la necesidad de retirar el cañizo deteriorado y les autorizó para ello.

Por si lo anterior fuera poco indicar que precisamente las obras que en ejecución de la sentencia recaída en el previo pleito declarativo, para que en el local comercial sito en la calle Cano número 6 de Las Palmas de Gran Canaria los actores pudieran desarrollar la actividad de exposición y venta de muebles, y que voluntariamente la damandada dejó de atender, han sido aprobadas por el Juzgado de primera instancia número 9 por providencia firme de 9 de octubre del 2009 para que las realizaran los actores a costa de la hoy demandada, partiendo de un informe pericial judicial de fecha 15 de junio del 2009 que tasa las obras en 16.720,90 euros y en dichas obras se incluye la sectorización del local comercial con la vivienda superio, por lo tanto mal puede alegarse que la demandada no tiene responsabilidad alguna en el cierre administrativo del local que se produjo por la falta de sectorización en relación a la vivienda superior, cuando precisamente dicha sectorización se estima necesaria para la ejecución del fallo dela sentencia número 109/2008 .

Por lo tanto se desestima el motivo del recurso de apelación relativo a la errónea valoración de la prueba.

CUARTO .- Restaría por analizar la pretensión de la apelante de que no se le impongan intereses desde la interpelación judicial, motivo que procede rechazar de plano pues no ha tenido acogida en esta alzada ninguno de lo restantes tres motivos impugnatorios y es claro el artículo 1100 del Codigo Civil cuando dispone que se incurre en mora desde que el acreedor exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas de fecha 29 de abril del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 341/2010, la cual se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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