Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 185/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1074/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 48020470022013100131


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/031485

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0031485

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 1074/2012 - N

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 904/2011

Demandante /: MESIMA BILBAO S A

Abogado / Abokatua: IGNACIO MARIA GOMEZ BILBAO

Procurador / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Demandado / Demandatua: CAIXABANK S.A

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

S E N T E N C I A Nº 185/2013

JEn Bilbao (Bizkaia), a 24 de julio de dos mil trece.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 1074/2012, derivados del Concurso Ordinario 904/2011, instados por la entidad MESIMA BILBAO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Bustamante Martín; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Elosegui Ibarnavarro; y frente a la entidad CAIXA BANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ortega Azpitarte; sobre resolución contractual y los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.011 en situación de concurso a la entidad Mesima Bilbao SA, se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores.

SEGUNDO.-La concursada interpuso el 7 de diciembre de 2.012 demanda en solicitud de resolución del contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caixa Bank SA de fecha 24 de setiembre de 2.008, con fijación de indemnización de 350.000 euros a favor de la concursada.

TERCERO.-Mediante providencia dictada el 18 de diciembre de 2.012 se dio traslado de la solicitud a las referidas partes, convocándoles a comparecencia celebrada el 11 de enero de 2.013, sin que se alcanzara un acuerdo. En fecha 18 de febrero de 2.013 la entidad en concurso presentó escrito ratificando la demanda inicial.

CUARTO- Mediante providencia dictada el 25 de febrero de 2.013 se dio traslado de la demanda a Administración Concursal y a la entidad bancaria; presentando la segunda declinatoria por falta de competencia objetiva que fue rechazada mediante auto dictado el 5 de abril de 2.013. Posteriormente la entidad Caixa Bank SA presentó escrito de contestación el 16 de abril de 2.013, en solicitud de desestimación de la demanda; mientras que la administración concursal se allanó parcialmente mediante escrito presentado con fecha 16 de abril de 2.013, con solicitud de resolución contractual, sin indemnización a cargo del arrendador financiero.

QUINTO.-Mediante providencia dictada el 21 de mayo de 2.013, se dejaron los autos vistos para sentencia, sin necesidad de celebración de vista, y sin que la misma fuera recurrida por las partes.


1.- Mesima Bilbao SA concertó el 24 de setiembre de 2.008 un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caixa Bank SA, con nº 9320.50.0153564-59, relativo a un pabellón sito en Barcelona; con un precio global de 8.259.027,21 euros (6.000.000 euros de principal y 2.258.027,21 euros de intereses) con un canon de entrada de 1.100.000 euros (18,33% del importe de la operación), y 180 cánones mensuales de 27.071,82 euros con un tipo anual aplicable del 6,15%.

2.-Se han abonado por la concursada la cuota inicial y 37 cuotas más, para un total de 2.985.337,78 euros, habiéndose dejado de pagar las cuotas de diciembre de 2.011 en adelante, con reconocimiento de un crédito con privilegio especial a favor de Caixabank SA por importe global de 3.871.270,84 euros. El centro de trabajo de Barcelona se ha cerrado, extinguiéndose los contratos labores de los trabajadores que desarrollaban su actividad en el mismo.

3.-La entidad Mesima Bilbao SA fue declarada en concurso mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.011, y se ha aprobado convenio en fecha 27 de noviembre de 2.012, encontrándose actualmente en fase de cumplimiento del mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad en concurso solicita la resolución del contrato de arrendamiento financiero que concertó el 22 de setiembre de 2.008 con la entidad demandada, con nº 9320.50.0153564-59. El mismo, por un plazo de quince años, se contrae a bien inmueble sito en Barcelona, con un precio global de 8.259.027,21 euros (6.000.000 euros de principal y 2.258.027,21 euros de intereses) con un canon de entrada de 1.100.000 euros (18,33% del importe de la operación), y 180 cánones mensuales de 27.071,82 euros con un tipo anual aplicable del 6,15%. Se solicita por ello, la resolución en interés del concurso, habiéndose mantenido al día en los pagos hasta el 24 de diciembre de 2.011, con abono de 38 cuotas (además de la inicial), para un total de 2.985.337,78 euros, que supone el 36,15% de la operación, más 178.383 euros más IVA de gastos diversos, que incluyen 837.000 euros de intereses (un 37% de la carga financiera prevista). Añade que el capital pendiente de pago asciende a 3.871.270,84 euros (sin computar el IVA), que coincide con el importe del crédito con privilegio especial reconocido a la arrendadora; y que, como consecuencia de la reestructuración acometida en el marco del concurso, se procede a un repliegue de la actividad, que implica abandonar el inmueble de Barcelona. Por ello, solicita la resolución del contrato, con restitución del inmueble que valora en 4.600.000 euros; solicitando el pago de la cantidad de 350.000 euros (por parte de la arrendadora financiera) correspondientes al 50% de la diferencia entre el valor del inmueble que se cede, y la deuda que queda por abonar.

La entidad Caixa Bank SA se opone a la pretensión deducida de contrario, sosteniendo que no existen, en el contrato que nos ocupa, obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, sino que simplemente existen obligaciones a cargo de la arrendataria, encontrándose vedada la resolución en interés del concurso. Por su parte la administración concursal, se allana parcialmente a la demanda, peticionando la resolución contractual sin fijación de indemnización a favor de la concursada; subrayando la falta de utilidad del contrato, toda vez que el centro de trabajo de Barcelona se ha cerrado, con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo.

SEGUNDO.-En consecuencia, se traslada al Juzgado una cuestión jurídica sobre hechos no controvertidos (la realidad del contrato, los pagos realizados y las cantidades pendientes, así como el cierre del centro de Barcelona, y la pérdida de utilidad para el concurso), adelantando la falta de controversia en relación a una de las clásicas discusiones que se han planteado al respecto, la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero a la hora de su encuadre en el artículo 61 LECO. En este sentido, se parte de la base del reconocimiento de un crédito concursal con privilegio especial, no impugnado por nadie, en la idea de un contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento únicamente a cargo de la concursada. Huelga por ello, abundar en las distintas corrientes jurisprudenciales surgidas al respecto, la incidencia de la reforma de la ley 38/2011, de 10 de octubre, y la nueva Jurisprudencia sobre la realidad del contrato en cada caso concreto.

Si bien, la peculiaridad de la controversia en análisis radica en la curiosa alegación que hace cada una de las partes del presente procedimiento, en conexión directa con la solución convencional que se ha dado al concurso en este caso, que difiere de la realidad concursal mayoritaria de liquidación. Así, por un lado, la entidad bancaria defiende la tesis indicada frente a la cual se alza con regularidad (son varios los incidentes resueltos por este Juzgado en los que se ha defendido la tesis, por el sector bancario, del contrato de arrendamiento financiero como aquel con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento); mientras que la entidad en concurso, con convenio aprobado, y su administración concursal, ven como la calificación del crédito correspondiente a las cuotas vencidas tras la declaración de insolvencia (como crédito concursal, no impugnado por nadie), habitualmente peticionado en la práctica concursal, impide el acceso a la resolución contractual en interés del concurso, prevista en el artículo 61.2 LECO, que sí hubiera procedido de calificarse los créditos como contra la masa (al respecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 28 de julio de 2.011 (LA LEY 177468/2011). Es decir, lo que cada parte combate en la generalidad de los concursos, con una solución liquidatoria, en el presente escenario de convenio, conviene pues el resultado es muy distinto si se trata de resolver el contrato en cuestión.

Así, en una liquidación, el crédito del banco con privilegio especial sobre el derecho de uso del bien arrendado, se vería sujeto a los términos liquidatorios con preferencia para su pago sobre aquel hasta su importe y equiparación al crédito ordinario en lo restante, según lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes LECO (extremos que convienen a la entidad en concurso y a su administración concursal; y que rechaza el arrendador bancario en tal vía solutoria, la cual opta por intentar cobrar el mismo como crédito contra la masa, según principio de vencimiento de artículo 84.3 del mismo texto legal). Por el contrario, aprobado convenio, el crédito con privilegio especial no se ve sujeto a las quitas y esperas aceptadas por los acreedores ordinarios y aprobadas por el órgano judicial; y la entidad bancaria puede reclamar de la concursada, una vez cesados los efectos del concurso, su importe íntegro. Y todo ello sin olvidar que, en ambos escenarios, la entidad bancaria no pierde la propiedad del inmueble cedido en arrendamiento.

De esta forma, esa es la cuestión clave de la presente litis, la falta de impugnación del crédito concursal reconocida veda el acceso a la resolución contractual en interés del concurso, y la entidad bancaria, sin recibir el uso de un pabellón vacío, simplemente procederá a ejecutar su crédito cobrándose el 100%, manteniendo la titularidad del inmueble, además de haber ingresado las cuotas inicialmente abonadas (esto es, el precio íntegro del arrendamiento). Proceder a la resolución, la tesis que se peticiona en la demanda, conllevaría la devolución al banco de la posesión del inmueble, sin afectar lógicamente su titularidad, y vería rebajado el tipo de crédito concursal a ordinario, lo que le sometería a las quitas y esperas; sin perjuicio de la indemnización que habría que decidir por el valor de lo recibido.

Y todo ello, en el marco de uno de los pocos concursos en los que, por un lado se aprueba un convenio, con continuidad de la actividad económica y mantenimiento del empleo; en el cual la masa pasiva ordinaria hace un importante esfuerzo en el convenio para permitir todo ello, y poder, a su vez, cobrar parte de sus créditos. Y por otro, el pabellón arrendado en Barcelona ha dejado de tener valor en el proceso productivo, como consecuencia de la reestructuración de la empresa llevado a cabo en el presente procedimiento. En consecuencia, la cuestión que se plantea es determinar, si efectivamente la resolución en interés del concurso está vedada (que lo está); si es lógico que la entidad bancaria se niegue a resolver el contrato sobre un inmueble vacío y cuyas cuotas no se abonan, mientras mantiene la titularidad del inmueble, cobra el importe íntegro del precio del arrendamiento, y recuperará, antes o después, su posesión. Y todo ello, poniendo en peligro la viabilidad del convenio en un momento tan crucial como el que nos encontramos. Recuérdese que un incumplimiento del mismo conllevaría la apertura de la liquidación con el consiguiente cese de actividad, y extinción de los contratos de trabajo, y una evidente disminución de la posibilidad de recobro de sus créditos por los acreedores ordinarios; mientras la entidad bancaria habría recibido el importe íntegro del precio del arrendamiento financiero, sin perder su titularidad (por el simple hecho de recuperar su posesión con posterioridad).

Y la respuesta debe ser negativa, no sin poner antes de manifiesto las dudas que se generan para este Juzgador, derivadas por la calificación del crédito en cuestión, y su consentimiento por las demás partes, sin impugnación alguna. El contrato no puede ser resuelto en interés del concurso; pero sí puede serlo por incumplimiento, con arreglo al artículo 62 LECO, sobre la base del impago de las cuotas, de la falta de necesidad del pabellón en el actual proceso productivo de la concursada, y del propio absurdo de mantener el uso de un pabellón vacío que nadie quiere dar o recibir, en aras a pagar más o cobrar menos, respectivamente. Todo ello, de forma análoga a como se resolvió en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2.011 .

TERCERO.- En consecuencia, debe resolverse el contrato por incumplimiento del arrendatario con arreglo a la estipulación 11ª del contrato de arrendamiento (documento nº 1 acompañado a la demanda), devolver la posesión del pabellón a la entidad arrendadora, mantener el importe del crédito reconocido por las cuotas impagadas; sin que se pueda atender la petición de la parte actora consistente en que la arrendadora indemnice por el valor de más de lo recibido, dado que, como se ha argumentado, no pueden aplicarse las normas de la resolución en análisis en interés del concurso. En este sentido, en la estipulación indicada no se prevé nada al respecto, simplemente el vencimiento anticipado de las cuotas por pagar y la devolución de la posesión; extremos que se tratan de adaptar en la presente resolución a la normativa general sobre efectos del concurso sobre los contratos, y a la presente situación del procedimiento de insolvencia que nos ocupa.

CUARTO.-No procede imponer las costas, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y las dudas de derecho expuestas en relación a la cuestión jurídica tratada.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad MESIMA BILBAO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Bustamante Martín; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Elosegui Ibarnavarro; y frente a la entidad CAIXA BANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ortega Azpitarte.

2.- DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero, concertado entre las partes el 24 de setiembre de 2.008, con nº 9320.50.0153564-59, relativo a un pabellón sito en Barcelona.

3.- DECLARO la obligación de la entidad en concurso a que devuelva a la arrendadora la posesión del citado bien.

4.- Se mantiene el importe del crédito concursal a favor de la entidad arrendadora por importe de 3.871.270,84 euros, sin que haya lugar a fijar indemnización alguna a cargo de esta última, y a favor de la concursada.

5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 54 1074 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de julio de 2013.


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