Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 351/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100392
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1182
Núm. Roj: SAP AL 1182/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 185
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D.RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 4 de julio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 351/13 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería con el número 797/12 sobre divorcio entre
partes, de una como apelante, D. Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio
Molina Miras, y dirigido por el Letrado D. Luis Martínez García, y de otra como apelada Dª Ariadna ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Castillo Pérez, y dirigida por el Letrado D. Pedro
Carmona Soria, sin intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando en cuanto a la petición principal la demanda de divorcio, formulada por D. Marcos representado por el Procurador SR.
MOLINA MIRAS, frente a DÑA. Ariadna , representada por la Procuradora SRA. CASTILLO PEREZ, y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por ésta frente al primero, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 8 de Diciembre de 1.979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciéndose como medidas definitivas las recogidas en el fundamento quinto de la presente resolución, que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de D. Marcos , presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que interesó se fije la pensión compensatoria en 250 euros mensuales durante un plazo de 8 años.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado presentando escrito de oposición al mismo.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, se señaló para el día 4 de julio de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma . Sra. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas inherentes a dicha relación, siendo una de ellas la fijación de una pensión compensatoria de 700 euros mensuales y con carácter vitalicio a favor de Dª Ariadna y a cargo de D. Marcos , aprobando el acuerdo de los cónyuges sobre el uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa hasta que se produzca la venta de la vivienda o liquidación de gananciales y en todo caso con un límite de 5 años, trascurrido el cual si no se ha procedido a la liquidación, se establece el uso alterno por años.
La juzgadora de instancia fija la pensión compensatoria en 700 euros y con carácter indefinido en atención a que Dª Ariadna tiene 55 años, el matrimonio ha durado 33 años durante los que se ha dedicado al hogar e hijos, carece de formación específica y su incorporación al mundo laboral se produjo en el año 2004 como limpiadora con un ingreso neto mensual de 203 euros y con un estado de salud delicado, con lo que existe escasa posibilidad de reestablecer su equilibrio en relación al esposo que realiza una actividad como delegado de ventas con unos ingresos mensuales de 2069 euros, además de incentivos variables.
Frente a la cuantía de la pensión y su carácter indefinido, se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia actual relativa al carácter temporal de la pensión compensatoria, sosteniendo, en esencia, que no consta que la esposa no pueda acceder de pleno al mercado laboral, que ha reducido voluntariamente las horas de trabajo y que los ingresos del mismo no son lo que valora la resolución de instancia si no inferiores, además de no haber valorado que la esposa continua en el uso de la vivienda familiar durante 5 años en tanto el actor habrá de abonar una casa de alquiler. Por ello, en sede de recurso interesa se reduzca la pensión a 250 euros por un período de 8 años.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO .- Alega la parte un error en la valoración de la prueba siendo así que es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9- marzo-1998 .
Así mismo y en orden al único punto controvertido es de resaltar que el art. 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...'. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2ª La edad y el estado de salud.3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª La dedicación pasada y futura a la familia 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales oprofesionales del otro cónyuge .6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, de tal manera que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC ), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC ).
En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'.
Ahora bien, en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido con arreglo a las circunstancias del caso es en la actualidad una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se ha hecho reiteradamente eco esta Sala y en singular cabe citar que en STS 23/10/2012 donde se señala que 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 ( RC núm. 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 - Pleno- 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 y RC), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm . y 4 de noviembre de 2010 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
TERCERO. - Sentado lo anterior, ha de revisarse la prueba practicada en lo relativo a determinar si existe un error en las circunstancias motivadas por la juzgadora de instancia de cara a los parámetros legales en los que se basa para fijar la cuantía y ese juicio prospectivo indicado, pues el propio desequilibrio que justifica la pensión discutido en la instancia en orden a la procedencia de la pensión, es admitido en la alzada.
Como señala la resolución de instancia la perceptora tiene 55 años- hoy 57 años- y el matrimonio ha durado 33 años durante los que la esposa solo empezó a trabajar en el año 2004 cuando las hijas alcanzan la independencia- hecho en sí reconocido por el propio recurrente en la vista-, firmando un contrato de trabajo indefinido en 2005 por 22,5 horas semanales ( folio 53) siendo así que en la fecha de juicio como limpiadora de Eulen percibía unos ingresos mensuales líquidos de unos 203 euros como corrobora la documental y, si bien es cierto que los ingresos se van a reducir por trabajar menos horas a la semana, además de la situación de enfermedad a la que nos referiremos, consta acreditado documentalmente que desde los ingresos mensuales de la esposa de 456 euros en el 2012( documentos 5 y ss folios 80 y ss), el 15 de octubre de 2012 Dª Ariadna acuerda 'voluntariamente' con su empresa reducir de 10 horas semanales a 6 horas ( documento aportado en la vista, folio 104 de los autos), pactando una nueva reducción 'voluntaria' el 14 de enero de 2013 a 2 horas semanales ( documento aportado en la vista y obrante al folio 105 de los autos) y percibiendo unos ingresos acreditados en los primeros meses de 2013 que no alcanzan los 100 euros mensuales( documento 12y ss de los aportados en la vista, folios 110 y ss). Los ingresos a esa fecha son muy exiguos y las circunstancias sobre la reducción de jornada son dudosas, pues mas que se valoren esos documentos de ' suscripción voluntaria', ha de ponderarse que esas reducciones arrancan de una comunicación de la empresa Eulen a Dª Ariadna con efectos desde julio de 2012 en que ' por razones organizativas' de Eulen y ' mediante escrito de su cliente UGT' van a modificar la prestación de servicios que el sindicato tiene con esa empresa( documento 5, folio 54 de los autos), comunicación que desde luego genera dudas sobre la voluntariedad de Dª Ariadna en la reducción de horas e ingresos, dudas que no se han podido despejar con su interrogatorio dada la falta de proposición de esta prueba por la única parte que procesalmente puede hacerlo ex 301 de la LEC en relación a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. Por otro lado, no se puede desconocer que como resalta la resolución de instancia Dª Ariadna desde enero de 2013 en razón de escoliosis degenerativa, discapacidad neuromuscular degenerativa, trastorno depresivo recurrente, limitación funcional en ambos miembros superiores y enfermedad vascular periférica tiene reconocido por la Consejería de Salud un grado de limitación en la actividad de un 33 % con grado de discapacidad de un 42% ( documento aportado en la vista, folio 94 y 95), enfermedad que jutno con los demás factores expuestos, limita su capacidad laboral y de superación del desequilibrio patrimonial existente.
En orden a la situación anterior del matrimonio y económica del esposo, ciertamente realiza una actividad como delegado de ventas desde el año 83 y percibe unos ingresos en las últimas nominas de 2069 euros( documentos aportados en la vista) y si bien es cierto que tiene reconocidos unos ingresos variables por incentivos de un 18,57 sobre su salario en el 2012, lo cierto es que no consta acreditado ni se ha intentado prueba alguna sobre la realidad económica de ese incentivo, siendo así que en su nómina ya se refleja los 169 euros de retribuciones en especie y que como explica en el acto de la vista y se aprecia en la inmediación diferida que permite la reproducción en el acto de juicio mediante soporte videográfico en la alzada, esas nóminas son todo lo que percibe y ahí tiene que incluir los gastos de gasolina, desplazamientos, hoteles cuando viaja etc, dado que trabaja actualmente en cuatro provincias; por otro lado, si bien es cierto que como refleja la resolución de instancia en el año 2010 constan unos ingresos brutos de 50.262 euros declarados en Hacienda, también lo es que esa declaración ( documento 1, folio 38 y ss) es conjunta de los entonces cónyuges y engloba los ingresos en aquella fecha de Dª Ariadna , sin que se haya aportado por las partes las declaraciones de años posteriores. Finalmente, ha de valorarse que en contra de lo que sostiene el recurrente, la sentencia no aprueba el acuerdo de las partes sobre ' un usufructo durante 5 años de la vivienda a la esposa', si no la atribución del uso de la vivienda' hasta que se produzca la venta de la vivienda o liquidación' y, en todo caso, un límite de 5 años, transcurrido lo cual, el uso de la vivienda será alterno, por lo que en ese tiempo - hasta la venta o liquidación que pueden instar las partes- es precisa otra vivienda con el consiguiente coste de alquiler.
Del resultado de toda esta prueba, asiste parcialmente al recurrente la razón en que dentro de los parámetros del art 97 del Código Civil y la situación económica de ambos antes y después de la ruptura, no obstante el evidente desequilibrio, la fijación de una pensión de 700 euros mensuales es desproporcionada aún no justificandose la reducción a 250 euros, ponderando la Sala la misma en 500 euros mensuales.
Ahora bien, comparte la Sala íntegramente las argumentaciones de la juzgadora de instancia que le llevan a establecer el carácter indefinido de la pensión, pues la edad de la esposa-hoy 57 años- su formación y empleos desarrollados, así como su enfermedades, la mayor parte de carácter degenerativo que la limitan en sus capacidades en un 33 %, hace que en ese juicio prospectivo de superación de desequilibrio al que anteriormente aludíamos, esté mas que justificado el carácter indefinido de la pensión, todo ello sin perjuicio de que pueda operar una alteración de circunstancias que conlleven a la modificación de la medida o su plena extinción.
Por lo que se refiere a su extinción posterior, como señala el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ' que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, temporal o indefinido l, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y reducir la pensión a 500 euros mensuales, manteniendo el carácter indefinido sin perjuicio de la posible modificación de circunstancias o concurrencia de causa de extinción.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, conforme al art 398 de la LEC no procede hacer imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación de D.Marcos frente a la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería- Juzgado de Familia sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el sentido siguiente: 1-Se fija pensión compensatoria a favor de Dª Ariadna y a cargo de D. Marcos de 500 euros mensuales con carácter indefinido , que deberá ser abonada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquel designe y se actualizara anualmente conforme al IPC o equivalente.
2- Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos, sin imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
