Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 245/2014 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100197
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1935
Núm. Roj: SAP O 1935/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 930/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº245/14 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Emma , representada por la
Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros
Garrido, y como apelada y demandada LIBERBANK, S.A. , representada por la Procuradora Doña Yolanda
Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Juan Calderón Labao.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. González Rubín, en la representación de autos, contra Liberbank, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes con fecha 16 de junio y 30 de julio de 2009 y 19 de abril de 2012, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, esto es, deberá la sociedad demandada devolver a la actora el capital suscrito (con excepción de las OBS vendidas previamente al canje obligatorio por la actora), incrementado en el interés legal desde su entrega; y la demandante deberá entregar los títulos recibidos o las acciones que hubieran recibido a cambio del canje de las participaciones, o, si hubieran vendido las acciones, el importe de las mismas con sus intereses legales desde la fecha de su venta y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas, incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Emma , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante muestra desacuerdo con el pronunciamiento de la recurrida que decretó la no imposición de las costas, señalando que en dicha resolución se incurrió en un error en la interpretación del art. 394 de la LEC , habida cuenta que la estimación de la demanda no fue parcial, sino total.
En el fallo de la sentencia se señaló que procedía declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes (obligaciones subordinadas) con los efectos a ello inherentes y con condena a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones referentes a dicho negocio, debiendo en consecuencia la entidad bancaria demandada devolver a la actora el capital suscrito con los intereses legales desde la entrega, y la demandante entregar los títulos recibidos o acciones canjeadas y, en todo caso, abonar el importe de los rendimientos obtenidos por los títulos suscritos, incrementados en el interés legal desde su pago, habiéndose afirmado que la demanda no se acogía de modo íntegro habida cuenta que la parte actora había postulado la aplicación del interés legal únicamente respecto de la prestación recibida por la entidad bancaria demandada, pero no respecto de las cantidades recibidas por dicha demandante.
Sin embargo, del examen del contenido del escrito rector resulta que la parte actora sí había postulado el reintegro por su parte de las cantidades percibidas de la entidad bancaria con los intereses legales, ello acorde con la acción de nulidad ejercitada y la aplicación del art. 1.303 del CC . Así resulta del suplico del escrito rector, del hecho décimo de la demanda y del VII fundamento de derecho.
La parte apelada alude que la parte actora debió en su momento solicitar aclaración sobre tal extremo, por lo que no podría ahora utilizar la vía del recurso, al haber devenido firme dicho pronunciamiento, alegando que de otro modo el supuesto en cuestión es de los que generan dudas de hecho, señalando que son numerosas las resoluciones que afirman que en los supuestos relativos a vicios del consentimiento en la contratación de obligaciones subordinadas y preferentes concurren dudas de hecho o derecho, con cita de varias en este sentido, incluso del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Así centrado el debate, ha de señalarse que el recurso resultó planteado en tiempo y forma, sin que la alegación de la apelada referente a la necesidad de haber planteado un recurso de aclaración resulte atendible, siendo la razón fundamental que no se está ante un supuesto comprendido en el art. 267 de la LOPJ , ya que el fallo de la sentencia ha sido claro, sin que pueda hablarse tampoco de error material u omisión; cuestión diferente es que, en efecto, exista una coincidencia entre lo postulado y el fallo y que por ello el acogimiento de la demanda debería entenderse como total y no parcial, como se resolvió en la recurrida, como acaba de verse, lo que es perfectamente susceptible de plantearse a través del recurso de apelación, que en ningún modo tiene obligatoriamente, además, que ir precedido de una solicitud de aclaración, pues ello no se desprende de su regulación.
Esto sentado, la regla general es la del criterio del vencimiento, de manera que al tratarse de una estimación de la demanda ( art. 394.1 de la LEC ) la imposición de las costas sería a cargo de la demandada.
El criterio general, como sabemos, tiene una regla excepcional, que dicho precepto señala 'in fine', que es el supuesto de dudas de hecho o derecho, en cuyo caso no procede la condena.
Esto es lo que invoca la apelada, con cita de diversas resoluciones, y la Sala no niega que en efecto se trata de supuestos en los que se ha resuelto de modo diferente o se ha afirmado su complejidad, mas en el presente caso no se nos dice cuáles pueden ser las dudas de hecho, y en cuanto a las jurídicas, ya se ha dicho en diversas resoluciones que es reiterado y sobradamente conocido el criterio de las Salas de esta Audiencia en el enjuiciamiento de casos como el presente, de modo que si en un principio la alegación de dudas jurídicas pudo tener su virtualidad, ello no puede afirmarse en el momento presente, máxime cuando ha sido parte demandada en reiteradas ocasiones quien lo ha sido en el presente proceso. Así se ha pronunciado, entre otras, la reciente sentencia de este Tribunal de 23-6-14 .
En consecuencia, se acoge el recurso.
TERCERO.- No procede, por lo expuesto, la expresa condena en cuanto a las costas de la presente alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Emma contra la sentencia dictada en fecha dos de mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que no se estableció expresa condena en costas, acordando en su lugar su imposición a la parte demandada.No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
