Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 188/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100201
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2023
Núm. Roj: SAP O 2023/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 188/14
En OVIEDO, a veintiuno de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº185/14
En el Rollo de apelación núm. 188/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de
Medidas, que con el número 49/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, siendo
apelante DOÑA Remedios , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO y asistida por el Letrado DON ANTONIO PINEDA GARCIA; y
como parte apelada DON Ambrosio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador
DON ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA y asistido por el Letrado DON JOSE GONZALO BEMBIBRE
RODRIGUEZ; EL MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 27 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Ambrosio contra Doña Remedios , debo acordar la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 03 de mayo de 2012 , en los siguientes extremos: 1º.-Se acuerda que en el régimen de visitas fijado a favor de Don Ambrosio sobre su hijo Borja de incluya la posibilidad de que, en las visitas de fin de semana, el padre y/o la abuela paterna puedan recoger al menor a la salida del colegio o en la parada de autobús escolar en Oviedo; ambos progenitores podrán comunicarse con su hijo por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus obligaciones escolares.
2º.- Don Ambrosio deberá abonar a Doña Remedios en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Borja , la cantidad de doscientos euros mensuales (200#/mes) suma que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que Doña Remedios designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; más la mitad de los gastos extraordinarios que su cuidado o educación genere, siempre que se realicen previo acuerdo fehaciente de los progenitores sobre su desembolso o con autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fechas 20- 05-14 y 27-05-14 , se dictaron Autos cuyos fundamentos de derecho y partes dispositivas son del tenor literal siguiente: Auto 20-05-14 : ' Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .
Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Cuarto.- En el presente caso, concurren en los documentos reseñados en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.
La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelada, quedando unidos a las actuaciones.' Auto 27-05-14 : 'UNICO.- Aunque la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, y razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos, en este caso, ambos requisitos han de reputarse concurren, en relación al documento cuya unión a los autos se solicita en este momento, teniendo en cuenta que, la posibilidad de su aportación resulta no solo el régimen especifico que en estos procesos matrimoniales se contiene en el Art. 770 de la L.E.Civil , sino porque su admisión en este momento esta amparada tanto por lo dispuesto en el Art. 270.1º de la L.E. Civil cuanto incluso por el Art. 271 del mismo texto legal en cuanto se trata de una resolución de un organismo publico, que tiene indudable incidencia en los hechos objeto de debate, al incidir o referirse a la capacidad económica del progenitor no custodio.
La admisión del documento para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelada quedando unidos a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-07-14.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió en forma parcial la demanda de modificación de medidas instada por el padre, en relación a las aprobadas en la previa que había acordado el divorcio de las partes y aprobado el convenio regulador, de fecha 3 de mayo de 2012, en el doble sentido de minorar la contribución del mismo a los alimentos del hijo común menor de edad, Borja , que en la actualidad tiene 5 años de edad, próximo a cumplir los seis, de los 415 # que estaban vigente, a 200# mensuales, y el régimen de recogida de mismo durante las visitas de fin de semana, en el sentido de autorizar que este se pueda llevar a cabo a la salida del colegio en el mismo centro escolar.
Recurre tal pronunciamiento la madre custodia en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar que no se ha producido alteración alguna de las circunstancias tomadas en consideración en la fecha de la firma del convenio regulador, que justifique la modificación postulada y acogida en la recurrida, en cuanto se argumenta que en la fecha de suscripción del convenio, posteriormente homologado en la sentencia de divorcio, el 30 de marzo de 2012 , el padre ya se encontraba incluido en el ERE aprobado de la empresa para la que venia prestando servicios, con una reducción de jornada del 50% y con una disminución de ingresos que no era relevante en cuanto percibía, con el complemento del INEM unos 1080 # mensuales, y partiendo de ellos acepto que se fijara su contribución a los alimentos del hijo menor en 400#.
SEGUNDO.- El motivo se desestima. Ciertamente, como así ya lo ha venido señalando esta Sala con absoluta reiteración, en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 91 del C.Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
De ello deriva la consecuencia de que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, como es el caso aquí enjuiciado, un cambio en la capacidad económica del obligado sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad.
Pues bien, en este caso ha de reputarse acreditado, compartiendo esta Sala la convicción de la Juzgadora de primera instancia, que ese cambio sustancial de circunstancias, ajeno por completo a la voluntad del padre, existe, está estabilizado y es de entidad suficiente para justificar la minoración acordada en la misma, que se reputa mas adecuada a la actual situación económica del padre, y proporcionada a las necesidades y gastos del menor, los normales de su edad y el coste del colegio privado al que asiste que supone una cuota mensual, se supone que durante el periodo escolar que alcanza 10 meses de 591#, según la certificación del centro obrante al f. 98 de los autos, todo ello teniendo en cuenta el nivel de ingresos, muy superior de la madre custodia, que según la ultima declaración del IRPF, alcanza una media, con prorrateo de pagas extraordinarias y pluses por objetivos de 3.842,91# mensuales, como bien recoge la recurrida.
El cambio de circunstancias respecto a las tomadas en consideración en la fecha en que se firmo el convenio regulador existe, desde el momento en que si la demanda de divorcio se presentó en el Juzgado, según así se hace constar en el antecedente primero de la sentencia que lo acordó ( f. 12 de los autos) el día 15 de febrero de 2012, el convenio inicial hubo de suscribieres con anterioridad, de modo que en la fecha inicial de suscripción, no consta que el padre conociera que su situación se iba a ver alterada por la entrada en un ERE de la empresa para la que prestaba servicios desde 9 años antes como comercial, con una reducción de jornada del 50%, y aunque el convenio inicial se modificó posteriormente para incluir la liquidación de la sociedad de gananciales y en ese momento ya se había aprobado esa Regulación del ERE, el resultado de esa liquidación de bienes gananciales, había arrojado un saldo favorable al padre de 30.000#, por lo que partiendo de que esa reducción de ingresos iba a ser temporal y limitada en el tiempo, se justificaría que asumiera mantener la contribución inicial de 400#, por la posibilidad que tenia de completar sus ingresos con esa cantidad.
Lo cierto, como así consta acreditado tanto con la prueba obrante en autos como en esta alzada, es que esa situación inicial de reducción de jornada e ingresos, aun con el complemento de la prestación del INEM, que se preveía temporal, se consolidó en cuanto el ERE inicial fue prorrogado y en la actualidad abocó, como así resulta de la documentación obrante en el rollo de Sala, al despido y consiguiente perdida de empleo del padre, con lo que una situación de minoración que se había previsto provisional y transitoria en a actualidad no solo se ha consolidado sino agravado al haber abocado a la perdida del empleo que tenia, con lo que ello supone de claro empeoramiento tanto de su estabilidad profesional como de su capacidad económica, pues aun cuando se desconoce cual será el importe de la prestación de desempleo y su duración, lo cierto es que durante los dos años de duración del ERE temporal, además de incrementar su salario con las dietas y gastos de locomoción que no percibirá en un futuro, también el complemento de ingresos por parte del INEM se hizo a costa o consumiendo esa prestación de desempleo, por lo que con independencia de la duración temporal que le reste para percibir prestación tras el despido, esta será de cuantía inferior tanto a los ingreso que tenia cuando estaba en activo, que oscilaba entre los 1200 y 1500#, al percibir variable por dietas y km., por su profesión de comercial, como a los que percibía en situación de afectado por el ERE temporal, al verse reducida la prestación de desempleo por la no percepción de esas cantidades extra salariales de dietas y Km, que aun en situación de ERE incrementaban sus ingresos salariales, de modo que tras su despido , estos presumiblemente se verán reducidos aun mas respecto a los que percibía a la fecha que fue dictada la sentencia de primera instancia, cifrados en la misma en 1050#.
Pues bien partiendo de esa situación, de la inestabilidad y agravación que ha supuesto en la misma la definitiva perdida de empleo, y tomando en consideración los gastos propios a que tiene que hacer frente, incluida la presumible ayuda a sus padres con los que convive, al no poderse permitir en este momento hacerlo en forma independiente, se estima proporcionada a los mismos y mas adecuada la minoración acordada en la recurrida, en su contribución a las necesidades de alimentación del hijo común, tanto mas cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de los niños con derecho a ellos, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos, según lo así dispuesto en el art. 145 del CCivil, estando la cuantía fijada en la recurría acorde tanto con el nivel de gasto de menor como muy especialmente, con el de los respectivos ingresos de sus progenitores, en los que en este momento los de la madre mas que triplican los del padre.
TERCERO.- La modificación que acuerda la recurrida en relación a la recogida del menor durante las visitas intersemanales, ha de reputarse igualmente justificada, toda vez que acreditado como está que hasta la fecha la recogida del menor se llevaba a cabo en la parada de autobús escolar, el inconveniente que la madre opone en el recurso en orden a la necesidad de cambiar al niño el uniforme del colegio para prepararlo para el lunes siguiente, no existe en cuanto ya se daba hasta la fecha, dado que el niño era recogido bien por el padre bien por los abuelos paternos en la parada de autobús, disponiendo en el domicilio de estos últimos de ropa y enseres del menor que hacia innecesario el cambio de uniforme antes del inicio de las visitas.
CUARTO.- Todas esas razones, unidas a las recogidas en la sentencia de primera instancia determinan el rechazo del presente recurso, si bien, dada la materia de orden publico de los hechos objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho preferente del hijo común menor de edad, no se hace pese a ello expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelada, quedando unidos a las actuaciones.' Auto 27-05-14 : 'UNICO.- Aunque la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, y razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos, en este caso, ambos requisitos han de reputarse concurren, en relación al documento cuya unión a los autos se solicita en este momento, teniendo en cuenta que, la posibilidad de su aportación resulta no solo el régimen especifico que en estos procesos matrimoniales se contiene en el Art. 770 de la L.E.Civil , sino porque su admisión en este momento esta amparada tanto por lo dispuesto en el Art. 270.1º de la L.E. Civil cuanto incluso por el Art. 271 del mismo texto legal en cuanto se trata de una resolución de un organismo publico, que tiene indudable incidencia en los hechos objeto de debate, al incidir o referirse a la capacidad económica del progenitor no custodio.La admisión del documento para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelada quedando unidos a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-07-14.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió en forma parcial la demanda de modificación de medidas instada por el padre, en relación a las aprobadas en la previa que había acordado el divorcio de las partes y aprobado el convenio regulador, de fecha 3 de mayo de 2012, en el doble sentido de minorar la contribución del mismo a los alimentos del hijo común menor de edad, Borja , que en la actualidad tiene 5 años de edad, próximo a cumplir los seis, de los 415 # que estaban vigente, a 200# mensuales, y el régimen de recogida de mismo durante las visitas de fin de semana, en el sentido de autorizar que este se pueda llevar a cabo a la salida del colegio en el mismo centro escolar.
Recurre tal pronunciamiento la madre custodia en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar que no se ha producido alteración alguna de las circunstancias tomadas en consideración en la fecha de la firma del convenio regulador, que justifique la modificación postulada y acogida en la recurrida, en cuanto se argumenta que en la fecha de suscripción del convenio, posteriormente homologado en la sentencia de divorcio, el 30 de marzo de 2012 , el padre ya se encontraba incluido en el ERE aprobado de la empresa para la que venia prestando servicios, con una reducción de jornada del 50% y con una disminución de ingresos que no era relevante en cuanto percibía, con el complemento del INEM unos 1080 # mensuales, y partiendo de ellos acepto que se fijara su contribución a los alimentos del hijo menor en 400#.
SEGUNDO.- El motivo se desestima. Ciertamente, como así ya lo ha venido señalando esta Sala con absoluta reiteración, en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 91 del C.Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
De ello deriva la consecuencia de que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, como es el caso aquí enjuiciado, un cambio en la capacidad económica del obligado sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad.
Pues bien, en este caso ha de reputarse acreditado, compartiendo esta Sala la convicción de la Juzgadora de primera instancia, que ese cambio sustancial de circunstancias, ajeno por completo a la voluntad del padre, existe, está estabilizado y es de entidad suficiente para justificar la minoración acordada en la misma, que se reputa mas adecuada a la actual situación económica del padre, y proporcionada a las necesidades y gastos del menor, los normales de su edad y el coste del colegio privado al que asiste que supone una cuota mensual, se supone que durante el periodo escolar que alcanza 10 meses de 591#, según la certificación del centro obrante al f. 98 de los autos, todo ello teniendo en cuenta el nivel de ingresos, muy superior de la madre custodia, que según la ultima declaración del IRPF, alcanza una media, con prorrateo de pagas extraordinarias y pluses por objetivos de 3.842,91# mensuales, como bien recoge la recurrida.
El cambio de circunstancias respecto a las tomadas en consideración en la fecha en que se firmo el convenio regulador existe, desde el momento en que si la demanda de divorcio se presentó en el Juzgado, según así se hace constar en el antecedente primero de la sentencia que lo acordó ( f. 12 de los autos) el día 15 de febrero de 2012, el convenio inicial hubo de suscribieres con anterioridad, de modo que en la fecha inicial de suscripción, no consta que el padre conociera que su situación se iba a ver alterada por la entrada en un ERE de la empresa para la que prestaba servicios desde 9 años antes como comercial, con una reducción de jornada del 50%, y aunque el convenio inicial se modificó posteriormente para incluir la liquidación de la sociedad de gananciales y en ese momento ya se había aprobado esa Regulación del ERE, el resultado de esa liquidación de bienes gananciales, había arrojado un saldo favorable al padre de 30.000#, por lo que partiendo de que esa reducción de ingresos iba a ser temporal y limitada en el tiempo, se justificaría que asumiera mantener la contribución inicial de 400#, por la posibilidad que tenia de completar sus ingresos con esa cantidad.
Lo cierto, como así consta acreditado tanto con la prueba obrante en autos como en esta alzada, es que esa situación inicial de reducción de jornada e ingresos, aun con el complemento de la prestación del INEM, que se preveía temporal, se consolidó en cuanto el ERE inicial fue prorrogado y en la actualidad abocó, como así resulta de la documentación obrante en el rollo de Sala, al despido y consiguiente perdida de empleo del padre, con lo que una situación de minoración que se había previsto provisional y transitoria en a actualidad no solo se ha consolidado sino agravado al haber abocado a la perdida del empleo que tenia, con lo que ello supone de claro empeoramiento tanto de su estabilidad profesional como de su capacidad económica, pues aun cuando se desconoce cual será el importe de la prestación de desempleo y su duración, lo cierto es que durante los dos años de duración del ERE temporal, además de incrementar su salario con las dietas y gastos de locomoción que no percibirá en un futuro, también el complemento de ingresos por parte del INEM se hizo a costa o consumiendo esa prestación de desempleo, por lo que con independencia de la duración temporal que le reste para percibir prestación tras el despido, esta será de cuantía inferior tanto a los ingreso que tenia cuando estaba en activo, que oscilaba entre los 1200 y 1500#, al percibir variable por dietas y km., por su profesión de comercial, como a los que percibía en situación de afectado por el ERE temporal, al verse reducida la prestación de desempleo por la no percepción de esas cantidades extra salariales de dietas y Km, que aun en situación de ERE incrementaban sus ingresos salariales, de modo que tras su despido , estos presumiblemente se verán reducidos aun mas respecto a los que percibía a la fecha que fue dictada la sentencia de primera instancia, cifrados en la misma en 1050#.
Pues bien partiendo de esa situación, de la inestabilidad y agravación que ha supuesto en la misma la definitiva perdida de empleo, y tomando en consideración los gastos propios a que tiene que hacer frente, incluida la presumible ayuda a sus padres con los que convive, al no poderse permitir en este momento hacerlo en forma independiente, se estima proporcionada a los mismos y mas adecuada la minoración acordada en la recurrida, en su contribución a las necesidades de alimentación del hijo común, tanto mas cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de los niños con derecho a ellos, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos, según lo así dispuesto en el art. 145 del CCivil, estando la cuantía fijada en la recurría acorde tanto con el nivel de gasto de menor como muy especialmente, con el de los respectivos ingresos de sus progenitores, en los que en este momento los de la madre mas que triplican los del padre.
TERCERO.- La modificación que acuerda la recurrida en relación a la recogida del menor durante las visitas intersemanales, ha de reputarse igualmente justificada, toda vez que acreditado como está que hasta la fecha la recogida del menor se llevaba a cabo en la parada de autobús escolar, el inconveniente que la madre opone en el recurso en orden a la necesidad de cambiar al niño el uniforme del colegio para prepararlo para el lunes siguiente, no existe en cuanto ya se daba hasta la fecha, dado que el niño era recogido bien por el padre bien por los abuelos paternos en la parada de autobús, disponiendo en el domicilio de estos últimos de ropa y enseres del menor que hacia innecesario el cambio de uniforme antes del inicio de las visitas.
CUARTO.- Todas esas razones, unidas a las recogidas en la sentencia de primera instancia determinan el rechazo del presente recurso, si bien, dada la materia de orden publico de los hechos objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho preferente del hijo común menor de edad, no se hace pese a ello expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil modificación de medidas que con el número 49/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº9 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
