Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 30/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 30/2013 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1370/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 185
Ilma. Sra.
Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1370/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. contra D. Íñigo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI contra D. Íñigo Y ABSOLVER A D. Íñigo de los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas se imponen a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 12 de febrero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora ENDESA ENERGIA XXI, S.L., reclama a D. Íñigo la suma de 3.329'33€, importe de las facturas emitidas e impagadas por el suministro de electricidad en el local sito en calle Marte, 10 de Sant Adrià de Besós, de acuerdo con el contrato suscrito en su día con el demandado.
El demandado, que no niega la existencia del contrato ni los suministros cuyo importe se reclama, se opone a tal pretensión invocando su falta de legitimación pasiva, que funda en las siguientes alegaciones: (1) el demandado contrató el suministro eléctrico como arrendatario del local, habiendo resuelto el contrato y abandonado el local en 30.10.2007, siendo éste posteriormente ocupado en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento por la Sra. Benita , por lo que el consumo lo efectuó ésta, cargándose su importe en cuentas bancarias de su titularidad, de lo que se deduce el conocimiento por la compañía suministradora del cambio de usuario, (2) no consta que el demandado asumiera una duración del suministro más allá del período de ocupación del local y (3) no consta el procedimiento mediante el cual debía comunicar a la actora el cambio de usuario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, quien la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los dispuesto en el art. 1.205 CC y en los arts. 79.4 y 83 del Real Decreto 1955/2000 , en relación con el art. 217 LEC .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En primer término conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.
Pues bien, en ejercicio de la función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, no comparte el tribunal las conclusiones de la sentencia apelada y entiende que el recurso ha de ser estimado. Este tribunal ha declarado con carácter general en reclamaciones semejantes a la que es objeto de este procedimiento (a efectos ilustrativos baste citar las SS de 19.4.2007 y la más reciente de 26.3.2014 ), que desde el momento en que el demandado fue quien suscribió el contrato de suministro eléctrico con Endesa, es él quien, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil , viene obligado al pago del coste del servicio.
Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, que ha de cumplirse por las partes como si de una Ley se tratase, sin posibilidad de desvincularse de manera unilateral, salvo causa justificada ( artículos 1089 , 1091 y 1257 del Código Civil ).
El hecho de que el demandado haya cesado en el disfrute del servicio no le exime, sin más, de su pago, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar, pero en el plano jurídico, los obligados frente a Endesa son los titulares del contrato de suministro.
El Real Decreto 1995/2000 de 1 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica cuando prevé en el artículo 79.3 que 'El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía', no está eximiendo de responsabilidad al titular no consumidor sino que esa declaración se justifica por lo que a continuación indica ya que 'no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla a terceros'.
Pretender el demandado que de forma unilateral puede dejar sin efecto el contrato, chocaría frontalmente con los principios generales de vinculación negocial a que antes se ha hecho referencia, con el artículo 1256 del Código Civil , por cuya virtud el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes y con la norma reglamentaria antes indicada, que impone al consumidor que pretende darse de baja del servicio (artículo 79.4.2) tramitar el traspaso y subrogación del contrato de suministro (artículo 83.1) comunicándolo de manera fehaciente a la entidad eléctrica, no pudiendo serle exigido a Endesa la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro.
En el presente supuesto el demandado no dio de baja el contrato tras su marcha del local arrendado por resolución del contrato de arrendamiento en fecha 31 de octubre de 2009. No comunicó, por tanto, a la entidad Endesa el cambio de titularidad en la forma y con los efectos que prevé el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , que dispone que 'El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato'.
No es obstáculo para la reclamación formulada que el demandado no ocupe actualmente el inmueble objeto del suministro, al margen de las acciones que pueda tener frente al ocupante o efectivo consumidor de la energía eléctrica suministrada, en cuanto no procedió, o al menos no consta que lo hiciera, a causar baja en la relación contractual al tiempo del cambio domicilio.
Ciertamente está acreditado que el demandado, como arrendatario que era del local, dejó de ocupar éste el 30 de octubre de 2009, mientras que los consumos de energía eléctrica adeudados se realizaron con posterioridad. Pero ello no excluye que el contrato siguiera vigente entre ambas partes, ya que aquél no solicitó la baja del mismo y, como antes se ha dicho, no puede desvincularse de un contrato por su decisión unilateral ( artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.256 del Código Civil ).
Es clara, pues, la postura mencionada, que hace responsable del pago al contratante que no comunicó a Endesa la baja del contrato, viniendo obligado a pagar los suministros en tanto que dicho contrato no haya quedado sin efecto, no pudiendo extinguirlo unilateralmente por el mero abandono del inmueble que recibe el suministro.
En consecuencia, reconocido por el demandado que suscribió el contrato de suministro de energía eléctrica con la actora, es el único obligado al pago de los consumos adeudados a la entidad suministradora, de cuya obligación no puede quedar exonerado por el hecho de haber dejado de ocupar el local, al no habérselo comunicado a la contraparte a fin de proceder a la correspondiente baja.
En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Audiencia, entre las que cabe citar las de e 4.3.2009 (Sec 14 ª), 26.7 y 28.11.2013 (Sec 11 ª) o 27.3.2014 (Sec 16 ª).
No excluyen esta conclusión los argumentos del demandado, pues, como bien indica la sentencia de primera instancia: (1) La resolución del contrato de arrendamiento no conlleva, como efecto necesario, la resolución del contrato de suministro pues el objeto y sujetos de uno y otro son diversos. (2) El simple cambio de titularidad de la cuenta bancaria en la que se halla domiciliado el pago no comporta ni una novación subjetiva ni el conocimiento y consentimiento del acreedor para un cambio de titularidad en el contrato, ya que nada obsta a que pueda tratarse de un pago por tercero ( art. 1158 CC ); de hecho en el caso de autos no consta un cambio de domiciliación, sino simplemente la baja en la domiciliación bancaria del pago. (3) El cambio de titularidad en el contrato de suministro implica una novación subjetiva que no puede hacerse sin el conocimiento y el consentimiento del acreedor ( art. 1205 CC ).
Tampoco puede deducirse el conocimiento y el consentimiento de la empresa suministradora al cambio de deudor de la existencia de pactos alcanzados para el fraccionamiento de las cantidades debidas posteriores a la resolución del contrato de arrendamiento, según resulta de los 'pantallazos' aportados como documental en el acto del juicio y es en este punto en el que el tribunal discrepa de las consideraciones de la juez a quo. Así, del examen de los documentos resulta que en todos los 'pantallazos' figura como cliente o titular el demandado Sr. Íñigo y figura éste como persona que realiza las gestiones; de no ser así ello comportaría, en su caso y tras el oportuno debate (alegaciones y prueba), que se pudiera cuestionar la validez de los pactos alcanzados (fraccionamiento de pago o refacturación por importes cobrados de más), pero del mismo no puede deducirse que la actora conociera que el consumo se efectuara por un tercero distinto al titular del contrato y consintiera un cambio de titularidad.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda, por cuanto no se ha cuestionado ni el consumo facturado ni su importe.
TERCERO.- La estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 1370/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Badalona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra D. Íñigo , SE CONDENA a éste a abonar a la actora la suma de 3.329'66 (TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS) EUROS.
Se condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración acerca de las devengadas en esta alzada
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
