Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 378/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100196

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:402

Núm. Roj: SAP CO 402/2014

Resumen:
Obligación de comunero de contribuir al pago de unos servicios (calefacción y mantenimiento de caldera) que no recibe por establecerlo así el título constitutivo.

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 185/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Procedimiento ordinario nº 1067/12
ROLLO 378/14
En la ciudad de Córdoba a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Tania y D. Paulino representados
por la Procuradora Sra. Marton Guillen y asistidos por la Lda. Sra. Capdevila González contra la Comunidad
de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba , representada por la Procuradora Sra. Capdevila
Gómez y asistida por la Lda. Sra. Martínez Sepulveda, siendo en esta alzada parte apelante la Comunidad de
Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba,y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación
interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO
JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad con fecha 5/02/14 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que Debo estimar y estimo parcialmente en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martón Guillen en nombre y representación de DOÑA Tania y DON Paulino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE CORDOBA, debiendo condenar y condeno a la demandada para que acuerde la minoración de la cuota de gastos comunitarios que soportan los actores, omitiendo de la partida de gastos que se le repercuten solo la correspondiente al mantenimiento de la caldera y gastos de calefacción que abonan doblemente. No se condena en costas a ninguna de las partes con motivo de la estimación parcial de la demanda, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veinticuatro de abril de dos mil catorce.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y 1.- Se plantea en este caso una cuestión estrictamente jurídica, cual es si un comunero en propiedad horizontal que no recibe unos servicios comunes (en concreto, la calefacción y mantenimiento de la caldera), pese a ello tiene que contribuir a su abono porque así consta en el título constitutivo. Estableciendo el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, y el artículo 9.1 e) de la misma Ley que los propietarios deberán contribuir a los gastos generales con arreglo a dicha cuota de participación, el procedimiento general para la modificación de la cuota o, por lo menos, de la participación en los gastos, es la modificación del mencionado título constitutivo.

Pero cuando ello no es posible porque el comunero minoritario perjudicado no puede por sí solo obtener la mayoría precisa para dicha modificación, la jurisprudencia admite que la misma pueda hacerse por resolución judicial en el correspondiente juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 , 5 de julio de 2005 y 29 de enero de 2007 ), habida cuenta, como sucede en este caso, que intentado por los demandantes que se les exonerara del pago de este gasto, la junta de propietarios se lo denegó, siendo dicho acuerdo denegatorio el que dio lugar a la demanda origen de este procedimiento.

2.- Sentado lo anterior, el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el criterio general de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación de contribución a su sostenimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 (nuevas instalaciones o servicios). Sin embargo, dicho precepto se refiere a aquellos casos en que los propietarios, teniendo la disponibilidad del servicio deciden no usarlo (por ejemplo, no utilizan la calefacción, porque no habitan el piso más que en verano, o como sucedió en el caso enjuiciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca citada en el recurso, el propietario del local quitó los radiadores por su cuenta y riesgo), no a aquellos supuestos, como el presente, en que el local comercial de los actores no dispone del servicio de calefacción. Sobre esta última cuestión se aduce en el recurso de apelación que no está probada, pero conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de que el local sí tiene acceso al sistema central de calefacción correspondía a la comunidad de propietarios y no al comunero, que no puede probar un hecho negativo, y lo que éste ha acreditado es que ha tenido que contratar por sí mismo un sistema de calefacción propio, lo que resultaría absurdo si tuviera disponibilidad del comunitario, que además ha estado pagando. Es más, tan ayuna de prueba está la alegación de la parte demandada, que ni siquiera aportó el título constitutivo, para acreditar que este gasto, que es claramente individualizable desde un punto de vista económico (aunque no haya contador individual), según dicho título también es atribuible al propietario del local comercial. Es decir, la comunidad de propietarios no ha probado el hecho base de su argumentación, tanto en la junta de propietarios de 4 de junio de 2012, como en el presente recurso de apelación (primera alegación en fase procesal, ya que no contestó la demanda), cual es que el título constitutivo prevé que estos gastos se abonarán conforme al coeficiente de participación, ya que no ha traído al procedimiento el meritado título constitutivo.

3.- En resumen, aun cuando en principio los propietarios deben contribuir a todos los gastos derivados de elementos o servicios comunes a los que tengan acceso, con independencia de si luego deciden o no utilizarlos efectivamente, por el contrario, no han de contribuir a los gastos derivados de elementos o servicios a los que no tienen acceso objetivo, como por ejemplo si no tienen instalada calefacción ( SAP Madrid de 23 de enero de 2013 ), gas ciudad ( SAP Murcia de 1 diciembre 1997 ) o suministros de agua y electricidad, o cuando la propiedad privativa del demandado carece de dichos servicios o la comunidad le ha impedido que los tenga o utilice ( SAP Madrid de 3 febrero 1993 ), o sean gastos que únicamente beneficien a determinados propietarios y no al conjunto ( SAP Vizcaya de 13 junio 2001 ). Como consecuencia de lo cual ha de ser confirmada la sentencia apelada.

4.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1067/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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