Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 67/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00185/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100546
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2013
Recurrente: Íñigo
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado: MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE
Recurrido: Justino , BALMOY GESTION, S.L.
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 185/14
En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 516/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 67/14, en los que aparece como parte apelante, D. Íñigo representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE y, como parte apelada, D. Justino y BALMOY GESTIÓN S.L. representados por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistidos por el Letrado D. GABRIEL LÓPEZ ESTRINGANA, sobre condena de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 27 de enero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega frente a D. Justino y Balmoy Gestión S.L. representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina a los que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos.= Nos e hace expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia apelada.
Resumen de antecedentes. Se interesaba en la demanda rectora del litigio la condena de los demandados a retirar a su costa los 12 aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del local sito en la CALLE000 NUM000 , bajo derecha, colindante con el jardín común de dicha finca y situados debajo del piso NUM001 NUM002 NUM003 señalado con la letra NUM004 , propiedad del demandante.
El juez de instancia citando nuestra sentencia de fecha 11 de abril del año 2013 razona, para desestimar la demanda, en primer lugar, que ha resultado acreditado que existen más aparatos colocados en la fachada y pegados a viviendas y a locales lo que denota un consentimiento tácito por parte de la comunidad, permitiendo que los propietarios de locales y viviendas instalen aparatos en la fachada que da al patio común, no constando ejercitada acción alguna para obligar al resto de titulares a retirar sus aparatos. Por otra parte razona también que no ha resultado probado, tampoco, que el uso de los aparatos de aire acondicionado sea una actividad incómoda que prive al demandante del normal y adecuado uso de su vivienda; que limite el normal ejercicio de su derecho de propiedad o, en fin, que dificulte o limite una posible venta o arrendamiento futuro del inmueble.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada que da al patio jardín común', cuestionando el apelante en su desarrollo la afirmación del juzgador de instancia cuando aprecia en la sentencia consentimiento tácito por parte de los restantes propietarios a la obra realizada por el demandado. Afirma el recurrente que la administración de la comunidad le requirió el 23 de octubre del año 2007 siendo que desde dicha fecha y aunque la citada instalación no fuera objeto de debate formal hasta su inclusión en el orden del día de la Junta General Extraordinaria del día 29 de diciembre del año 2011, sin embargo fue motivo de amplia discusión entre los propietarios en juntas anteriores; que los escasos cuatro años transcurridos desde el requerimiento hasta la adopción del acuerdo impugnatorio no pueden equipararse a los '18 años' que se mencionan en la sentencia de esta Audiencia citada por el juez. Finalmente tampoco admite término de comparación la existencia de otro aparato de aire acondicionado en la fachada que da al patio jardín común, con los 12 aparatos instalados por el demandado.
(i).- El tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en las fachada de los edificios ha provocado, empero, una abundantísima Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, de contenido a veces contradictorio, pues su instalación requiere en principio la perforación de un elemento común, como es la fachada, y también frecuentemente, de modo particular si son de grandes dimensiones, alteran la fisonomía del edificio, contraviniendo en ambos casos la letra de la Ley cuando el consentimiento previo no ha sido conseguido. Pero la variedad de esta Jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil , cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos.
Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado esta Audiencia con anterioridad siendo muestra de ello nuestra resolución fechada a 11 de abril del año 2.013 que por su exhaustivo examen de la problemática y proximidad temporal transcribimos, siquiera en lo que interesa. Entonces dijimos y ahora reiteramos que 'Por lo que se refiere al aire acondicionado y puesto que no se discute su ubicación en elemento común habría que contar en principio con la necesaria autorización de la Comunidad de propietarios. Sin embargo como ya ha señalado esta Audiencia en diversas resoluciones es polémico el tema de su instalación y los requisitos al efecto y así la S. de 4 Mar. 2011 se refería a la existencia de dos corrientes doctrinales contrapuestas ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio sobre la que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre la pared común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992 , 20 de abril de 1.994 , 6 de noviembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.996 , e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007, entre otras).
Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del Cc , señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos. En esta línea interpretativa, favorable a una interpretación amplia de la normativa aplicable, se han orientado, entre otras, la STS de 5-05-1989 , la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, en sentencia de 24 de julio del año 2006, Barcelona, Sección 19 ª, sentencia de 30 de junio de 2005 y de Zaragoza, Sección 5 ª, en sentencia de 28 de junio de 1999 .
Esta Audiencia Provincial en sentencia de 20 Jun. 2003 ya se refería a la posibilidad de la instalación en elementos comunes de esa maquinarias confirmando la sentencia de instancia que aludía a esa posibilidad siempre 'que la unidad condensadora instalada 'no afecta a la fachada principal del edificio por encontrarse colocada en el tejado, anclada en la parte trasera, sin que sea visible desde el exterior, tratándose de un aparato que no es grande, no alterando ni menoscabando la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, ni perjudicando los derechos de otros propietarios'.
La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso de casación 297/07 y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada interior del edificio por los titulares de locales comerciales, señala: « A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada». La STS de 11 de noviembre de 2009 , así como la STS de 30 de septiembre de 2010 , declaran que; 'no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando, cuenten con el preceptivo permiso comunitario, y su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2012 , señala, en lo que aquí interesa: 'Realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes. A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 (LA LEY 152132/2008) (LA LEY 152132/2008) [RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 (LA LEY 189388/2008) (LA LEY 189388/2008) [RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 (LA LEY 3985/2010) (LA LEY 3985/2010) [RC n.º 1958/2005]). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) (LA LEY 46/1960) impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) (LA LEY 46/1960), esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]. B) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación del motivo que se examina ya que la Audiencia Provincial concluye que la instalación de aparato de aire acondicionado y de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio. Asimismo se concreta en la sentencia impugnada que dicha alteración de la configuración exterior y perjuicio estético no puede encuadrarse dentro de un uso normal o razonable de los elementos comunes por parte de los copropietarios. Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.
En nuestro caso sí estimamos que el transcurso del plazo de 4 años sin que la comunidad de propietarios hubiera debatido formalmente la cuestión y aún en la actualidad pues no consta que haya ejercitado acciones al respecto, supone consentimiento tácito en los términos que igualmente lo apreciamos en la sentencia más arriba parcialmente transcrita.
Por otra parte carece del alcance que pretende el recurrente el hecho de que en este caso sean 12 los aparatos de aire acondicionado que han sido instalados puesto que como razona el juez en la sentencia, los peritos han señalado que dicho número es proporcional al espacio ocupado por el local propiedad de los demandados que tiene unos 300 m².
Además, tampoco podemos obviar el lugar donde dicha instalación se ha producido. Sin perjuicio de que insistiremos en ello en el siguiente fundamento, del examen de las fotografías incorporadas al informe pericial y del propio contenido de dicho informe resulta que las unidades están instaladas en una fachada interior del edificio. La fijación a dicha fachada se produce en la parte baja y resultan ocultos al exterior por el seto natural que rodea el edificio. Con ello queremos significar, desde la perspectiva que supone la alteración del aspecto exterior del inmueble entendida como la visión que del mismo se tiene, que la alteración es mínima.
En definitiva el número de aparatos se corresponde con la superficie del local al que sirven ( 300 metros cuadrados ); están adosados a una fachada que da a un patio interior sin uso y, en fin, debido a su colocación en la parte baja de dicha fachada y a la existencia de cerramiento exterior natural, no son fácilmente observables desde el exterior.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Intitulado 'error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que la instalación no impida el uso del jardín común y que la misma no ocasiona perjuicios al demandante'.
Comienza el recurrente su discurso impugnatorio alegando que el juez incurre en incongruencia pues tras reconocer el carácter de elemento común tanto de la fachada donde están instalados los aparatos de aire acondicionado, como del patio común cuyo vuelo ocupan dichos aparatos, considera sin embargo que la instalación no supone limitación del derecho de los comuneros al uso del patio.
(i).- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Hemos revisado la valoración de la prueba realizada por el juzgador y no consideramos que resulte absurda, ilógica o arbitraria sino perfectamente coherente con los medios de prueba obrantes en las actuaciones. Se apoya principalmente en el informe pericial incorporado al folio 130 y siguientes de la causa, particularmente, en el reportaje fotográfico a dicho informe unido, concluyendo que a la parte del patio sobre la que 'vuelan' los aparatos de aire acondicionado se accede desde el nivel superior del patio común y a través de una escalera que se observa en la fotografía 4. Igualmente explica que desde la escalera se observan los aparatos de aire acondicionado colocados en la pared de la Notaría según la fotografía numero 1 del informe pericial, concluyendo que la parte del patio común en la que se han colocado los aparatos es más pequeña y finaliza en un estrechamiento, sin que la parte demandante haya justificado que con la instalación se limite el uso de esa parte del patio en atención a las características que tiene y más arriba hemos descrito, máxime, cuando de la testifical practicada en el acto del juicio resulta que la zona inferior del patio a la que los niños llamaban 'zona prohibida', no se podía usar.
Para concluir con el examen de este motivo el juez razona con argumentos que no han sido eficazmente combatidos a través del recurso de apelación y que, por consiguiente, permanecen incólumes en esta alzada, que no se ha justificado que la instalación sea peligrosa; que en el informe pericial se indica expresamente que las unidades se encuentran protegidas por lamas a fin de impedir cualquier contacto involuntario y, en fin, que la instalación se encuentra legalizada por el Ayuntamiento de Guadalajara.
(ii).- En el segundo alegato impugnatorio del motivo insiste quien recurre en el perjuicio que supone para el demandante la existencia de los aparatos de aire acondicionado en la medida que su colocación supone una auténtica 'servidumbre' que no tiene obligación de soportar y que perjudica su intención de vender el inmueble, alegato que merece la misma suerte desestimatoria que el precedente pues no desvirtúa tampoco los razonamientos del juez cuando alude a la ausencia de pruebas que acrediten el perjuicio (pericial o testifical), mencionando incluso el interrogatorio del actor cuando admite que ninguno de los posibles compradores ha referido que los aparatos de aire acondicionado supongan un obstáculo para la compra de la vivienda.
Tampoco podemos soslayar, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que en el informe pericial se hace constar que la maquinaria instalada solamente funciona en horario de apertura de la actividad por lo que no emite ningún tipo de ruido en horario intempestivo o fuera del ordenanza.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley Procesal Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero del año 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
