Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 778/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100201

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8177

Núm. Roj: SAP M 8177/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013484
Recurso de Apelación 778/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1997/2010
APELANTE: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL
MARQUES
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
APELADO: D./Dña. Roberto y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D.PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1997/2010 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE
PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL MARQUES representado por la procuradora Dña.
FRANCISCA AMORES ZAMBRANO y defendido por la letrada Dª. ANA CARRASCO ARELLANO, y como
parte apelada: D. Roberto , D. Carlos Antonio , Dña. Piedad y Dña. Reyes , todos ellos, representados
por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO y defendidos por el letrado D. AGUSTÍN REVENGA DE LA
HERRAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D.

Francisco Amores en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL MARQUES contra DÑA. Reyes , D. Roberto , DÑA. Piedad Y D. Carlos Antonio ; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL MARQUES al que se opusieron los apelados: doña Reyes , don Carlos Antonio don Roberto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 DE ABRIL DE 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- La asociación de propietarios DIRECCION000 de las Navas del Marqués (Ávila), pretendía el cobro de la cuota de entrada a los demandados, que resultaron propietarios tras las operaciones de liquidación de la sociedad Revenga de la Herrán S.L.

Los demandados se opusieron al pago, por entender que el Art.11 de los estatutos sociales les eximia de dicha cuota.

La sentencia desestimó la demanda a la vista de los estatutos, y contra ella se alza la actora.

Denuncia error en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos con vulneración de los Arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 C.C .

En su opinión el Juez de Instancia no ha tenido en cuenta esas normas y ha violentado el Art. 3 C.C .

que ordena que se interpreten de acuerdo con la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas.

La función de la cuota de entrada es la de proteger el valor de los antiguos asociados que han sufragado las obras mejoras, servicios e instalaciones del conjunto.

La finalidad es que el nuevo socio no se aproveche de las obras sufragadas por los demás, es decir; que el valor acumulado no se diluya por la entrada de nuevos socios, que de no pagar cuota de entrada obtendrían un enriquecimiento injusto. Si el nuevo socio adquiere de otro socio que se da de baja no aumenta el número de socios, y no se produce el conflicto.

En el caso concreto resulta que no se da el supuesto de los estatutos de carecer de otra propiedad, pues la sociedad disuelta tenía siete propiedades. La sociedad era un solo socio y solo se reclaman cuatro cuotas pues uno de los beneficiados con la liquidación es el que sustituye a la sociedad disuelta.

Si los siete inmuebles hubieran sido titularidad de una persona física, que por fallecimiento transmite dichos inmuebles, en ese caso, conforme al Art.11.2 de los estatutos no se da el supuesto de exclusión ya que la persona física causa baja pero tiene siete propiedades.

No se ha tenido en cuenta el Art.1281 y ss C.C . que ordena interpretar según la intención evidente de los contratantes, y en función de los actos de los interesados, y si no es posible se debe atender a la mayor reciprocidad de intereses.

Tampoco se ha atendido al Art. 4 C.C . que proclama la integración analógica, que obliga a acudir a las normas de las sociedades para la prima de emisión de acciones en las ampliaciones de capital.



SEGUNDO.- Tal y como denuncia el recurrido, el recurso invade el campo de las cuestiones nuevas por alteración de la causa de pedir, y es sabido el trato que merecen las cuestiones nuevas.

El Art. 24 C.E . Garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.

De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.

Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.

Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E ., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . En la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones.

En la demanda se justifica; se causaliza el derecho de cobro de las cuotas de entrada, en el hecho de que el transmitente de los demandados era una persona jurídica; una sociedad limitada que no era ni podía ser asociado, y por tanto la adquisición de los demandados no gozaba de la exención del Art.11.2 de los estatutos.

Tan es así que en las cartas cruzadas el letrado de la recurrente, f.46, dice expresamente, subrayándolo, que la exención es solo aplicable a las personas físicas y no a las jurídicas Ahora en el recurso se modifica la postura y partiendo, sin decirlo, del hecho de que la sociedad Revenga de la Herrán S.L. puede ser asociada, la fundamentación es la de la analogía con las sociedades de capital, para los casos de ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, para no diluir el valor de la participación de los nuevos socios.

Desde esa óptica basta para desestimar el recurso.



TERCERO.- El Art.1 de la Ley de Asociaciones vigente excluye de su ámbito a las sociedades mercantiles, y es lógico que lo haga. La arquitectura jurídica de la asociación no da respuesta a las necesidades de funcionamiento y organización de las sociedades mercantiles, y por las mismas razones excluye de su ámbito a las comunidades de bienes y en propiedad horizontal.

Pero esa exclusión no significa que las sociedades no puedan ser miembros de una asociación privada, ni el Art. 22 C.E . lo limita ni el Art.3 de la Ley de Asociaciones lo prohíbe. Con la tesis del actor no podría explicarse la existencia de las asociaciones empresariales, tales como UNESPA, o la AEB, y tantas otras.

Bajando ya a los estatutos, El Art.11 dice lo que dice, y no cabe que por vía de interpretación se le haga decir lo que no dice, y se hagan distinciones donde no hay posibilidad ellas. El sentido literal de las palabras del Art.1281 C.C . no lo permite, y ese precepto es la norma prioritaria y preferente de interpretación.

La redacción de dicho artículo no deja resquicios para interpretaciones forzadas, y menos al amparo del Art.3 C.C , cuya misión es la acompasar normas antiguas y de cierta elasticidad a las circunstancias actuales.

El punto segundo del Art.11 de los estatutos es bien claro. Sin distinción entre persona físicas o jurídicas, y sin consideración a si el asociado tiene una o varias propiedades en la urbanización, dice que están exentos de cuota de entrada aquellos que adquieren de un asociado que causa baja por transmitir todas sus propiedades, y carecer de otra propiedad en la urbanización.

Dicho de otra manera la adquisición de los demandados por consecuencia de la liquidación de la sociedad Revenga de la Herrán S.L. entra en el supuesto de hecho de la norma; adquisición derivativa de un socio que se da de baja por extinción de su personalidad y reparto de su patrimonio.

La reducción al absurdo da sus frutos. Según la demanda si un padre de familia tiene varias parcelas en la urbanización, y las transmite intervivos o mortis causa a favor de sus hijos, si estaría exento de cuota, pero no si el transmitente es una sociedad. La diferencia de trato no tiene justificación siendo como son idénticos los efectos.

Por último no nos convencen las llamadas a la analogía. Sirve para colmar lagunas jurídicas pero aquí no hay lagunas, solo hay norma expresa clara y terminante que debe ser respetada.

Es mas, el supuesto no es análogo. En la ampliaciones de capital el socio aporta capital a la sociedad y para no diluir la participación de los anteriores se emiten con prima, reequilibrando de ese modo la situación, pero aquí no hay ampliación de capital porque no se aumenta el número de parcelas, apartamentos etc., ni de socios titulares porque sigue habiendo tantos socios propietarios como parcelas apartamentos etc.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LAS NAVAS DEL MARQUES , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de los de esta Villa, en sus autos Nº1997/10 de fecha diez de mayo de dos mil trece.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0778-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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