Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 490/2012 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100309
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Doña Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 4 de abril de 2014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 501/2010) seguidos a instancia de DON Patricio Isidoro y DON Esteban Primitivo , como parte apelada en esta alzada, representado por el procurador don Antonio Vega González y asistida por la letrada doña Demetria Hernández Guerra, contra DOÑA Delia Otilia , como parte apelante en esta alzada, representada por la procuradora doña Ana Mª de Guzmán Fabra y asistida por el letrado don José Franco Ramírez, siendo ponente la Sra. Presidenta Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , aclarada por Auto de fecha 26 de marzo de 2012 , tiene el fallo del tenor literal siguiente:
« Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Esteban Primitivo Y DON Patricio Isidoro contra: 1.- Delia Otilia , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 (35009-Las Palmas de Gran Canaria) que compareció en los autos representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. DE GUZMAN DE FABRA, quien actuó bajo la dirección letrada del Sr. FRANCO RAMIREZ; contra 2.- Emilia Yolanda , con domicilio en AVENIDA000 NUM001 (35007-Las Palmas de Gran Canaria) 3.- Nicolasa Barbara , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM002 (35007-Las Palmas de Gran Canaria) 4 y 5.- Isidoro Justino y Rocio Lorenza , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM003 (35011-Las Palmas de G.C.) 6.- Encarna Caridad , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 (35007-Las Palmas de G.C.)7.- Cecilia Tarsila , con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM007 (35100-San Agustín- San Bartolomé de Tirajana)8.- Graciela Natalia , con domicilio en c/ DIRECCION003 nº NUM008 (35006-Las Palmas de G.C.)9 y 10.- Inocencio Julio y Angelina Remedios , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM003 (35011-Las Palmas de G.C.) 11.- Valeriano Teodosio , con domicilio en c/ DIRECCION004 nº NUM009 (28001-Madrid) 12.- Bernardo Isidoro , con domicilio en c/ DIRECCION005 nº NUM005 , NUM001 - NUM010 (28036-Madrid). 13.- Loreto Debora , con domicilio en c/ DIRECCION006 nº NUM011 , NUM012 NUM013 (28027- Madrid). 14.- Borja Primitivo , con domicilio en la c/ DIRECCION007 nº NUM014 (28005-Madrid).15.- Adriano Ovidio con domicilio en la c/ DIRECCION008 nº NUM015 (28223-Prado de Somosaguas-Pozuelo de Alarcón- Madrid) 16.- Begoña Belen , con domicilio en c/ DIRECCION009 nº NUM016 (35011-Las Palmas de G.C.).17.- Begoña Yolanda , con domicilio en c/ DIRECCION009 nº NUM001 (35011-Las Palmas de G.C.). 18.- Fundación Antonio Bonny Gómez , calle La Font, número 1,San Juan - Alicante 0355019.- Don Landelino Valeriano , con domicilio en c/ DIRECCION010 nº NUM012 (35007-Tafira-Las Palmas) 20.- Pelayo Benedicto (DNI nº NUM017 ), con domicilio en c/ DIRECCION011 nº NUM010 (35011-Las Palmas de G.C.).21.- Raul Onesimo (DNI nº NUM018 ), con domicilio en la c/ DIRECCION012 nº NUM019 de Las Palmas de G.C.22.- Belarmino Humberto (DNI nº NUM020 ), con domicilio en c/ DIRECCION012 nº NUM010 (35017-Tafira Alta - Las Palmas). 23.- Isabel Hortensia (DNI nº NUM021 ), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM022 , NUM023 (35017-Las Palmas de G.C.).24.- Blanca Veronica (DNI nº NUM024 ), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM022 , NUM023 (35017-Las Palmas de G.C.).25.- Erica Otilia (DNI nº NUM025 ), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM022 , NUM023 (35017- Las Palmas de G.C.).26.- Rafael Casimiro (DNI nº NUM026 ), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM022 , NUM023 (35017-Las Palmas de G.C.).27.- Fidela Tania (DNI nº NUM027 ), con domicilio en c/ DIRECCION013 nº NUM028 (8960-Sant Just Desvern-Barcelona) 28.- Baldomero Hilario (DNI. nº NUM029 ), con domicilio en c/ DIRECCION014 nº NUM030 (35017-Las Palmas de G.C.)29.- Nieves Yolanda (DNI nº NUM031 ), con domicilio en c/ DIRECCION015 nº NUM012 de Santa Brígida.
30.- Gemma Modesta (DNI nº NUM032 ), con domicilio en c/ CARRETERA000 nº NUM015 de Las Palmas de G.C.
31.- Rodolfo Octavio (DNI nº NUM033 ), con domicilio en CARRETERA001 nº NUM034 (35017-Las Palmas de G.C.)
32.- Bruno Hector (DNI nº NUM035 ), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM036 (35007-Las Palmas de G.C.)
33.- Felicisima Aida (DNI nº NUM037 ), con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM038 (35310-Los Lentiscos-Santa Brígida)
34 y 35.- Sabina Sonsoles (DNI. nº NUM039 ) y Inocencia Claudia (DNI nº NUM040 ), con domicilio en AVENIDA002 nº NUM041 , Siete Palmas, (35019-Las Palmas de G.C.).
36.- Filomena Lucia (DNI nº NUM042 ), con domicilio en c/ URBANIZACIÓN000 nº NUM043 de Santa Brígida
37.- Macarena Dulce (DNI nº NUM044 ), con domicilio en c/ DIRECCION016 nº NUM045 (35310-Monte Lentiscal-Santa Brígida)
38.- Artemio Cecilio (DNI nº NUM046 ), con domicilio en c/ DIRECCION015 nº NUM047 de Santa Brígida. Todos ellos con las representación y defensa que consta en los autos.
DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho adquirido por medio de la usucapión o/y prescripción extraordinaria del dominio del inmueble litigioso, declarando la titularidad dominical de los actores y sus hermanos sobre dicho inmueble, y ordenando la nulidad y cancelación de los asientos regístrales contradictorios a dicha titularidad; y todo ello imponiendo a la parte demandada que formulo oposición a la demanda las costas de esta primera instancia.»
La citada sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'En atención a lo expuesto, y dando lugar a la solicitud de aclaración y complemento de sentencia instada por el Procurador de los Tribunales Sr. VEGA GONZALEZ, procede rectificar el fallo de la sentencia dictada en estos autos de fecha 1 de marzo de 2012 en el siguiente sentido:
En la referida sentencia DEBE AÑADIRSE: 1) Que también fueron demandados los citados señores en el comienzo de la sentencia y recogiendo también en el fallo que se estima contra los titulares registrales: Doña Milagrosa Gabriela , Doña Salome Gabriela , Doña Andrea Zaida , don Gustavo Lucas , don Justino Jacobo , Don Nicolas Jesus , Doña Evangelina Delfina , Herencia yacente de todos y cada uno de estos señores titulares registrales, y posibles desconocidos herederos de todos y cada uno de estos titulares registrales. 2) Que en la descripción de la finca recogida en el fundamento de derecho primero se recoja que fruto de reciente medición ha quedado acreditado que ocupa una superficie real de dos áreas, noventa centiáreas, cincuenta y siete decímetros cuadrados, equivalentes a doscientos noventa metros, con cincuenta y siete decímetros cuadrados.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda , declarando la titularidad dominical de D. Patricio Isidoro , de D. Higinio Santiago (representado éste en el proceso por su hijo D. Esteban Primitivo ), y de los hermanos de ambos actores, sobre el inmueble objeto de autos, y ordenando la nulidad y cancelación de los asientos registrales contradictorios a dicha titularidad.
En la demanda se alega que, con fecha 13 de julio de 1949, el padre de los actores compró a Dña. Milagrosa Gabriela , el solar objeto de autos, habiéndose otorgado la escritura pública de compraventa de fecha 13 de julio de 1949 ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. José Jaimez Medina, con número 1458 de su protocolo, otorgada a favor del padre de los actores, Don Higinio Santiago , por D. Jeronimo Nicolas , interviniendo este último en concepto de apoderado de Dña. Milagrosa Gabriela , según poder notarial que ésta le confirió, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Lorenzo Martínez Fuset, con fecha 27 de mayo de 1949, con número 2.025 de su protocolo, quedando unido a dicha matriz el testimonio literal del mismo, en el cual se hace constar que la citada Dña. Milagrosa Gabriela adquirió determinadas fincas, que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad, en los folios, tomos y fincas que figuran al final de la descripción de cada una de ellas, en virtud de la escritura pública de división material y adjudicación, otorgada con fecha 26 de mayo de 1943, ante el Notario D. Cayetano Ochoa Marín.
Se alega que entre dichas fincas, se encontraba la registral nº NUM048 , habiéndose practicado con fecha 11 de octubre de 1943, la inscripción 1ª en virtud de la mencionada escritura de fecha 26 de mayo de 1943, a favor de la citada Dña. Milagrosa Gabriela , del usufructo vitalicio con facultad de disponer por actos intervivos y la nuda propiedad de la siguiente forma:
una tercera parte a Dña. Salome Gabriela ; un tercio de dos terceras partes, a Dña. Andrea Zaida ; igual participación a D. Gustavo Lucas , y la misma participación para Don Justino Jacobo , Don Nicolas Jesus y Dña. Evangelina Delfina . Inscripción 1ª de la finca nº NUM048 , practicada el 11 de octubre de 1943.
Se aportaron, para acreditarlo, las certificaciones del Registro de la Propiedad, expedidas el 10 de abril de 1984, y el 15 de febrero de 2010, constituyendo la inscripción 1ª, de la finca nº NUM048 , obrante al folio 102, del libro 432 de la sección segunda, tomo 1.092. Asimismo se aportó la escritura pública de compraventa del año 1949, antes referida, a la que consta unido testimonio del poder aludido, y documentos anejos, expresándose en dicho poder notarial que la citada Dña. Milagrosa Gabriela otorgó poder a D. Jeronimo Nicolas , al objeto de que, con referencia a los derechos que sobre las fincas anteriormente mencionadas, pertenecen a Dña. Milagrosa Gabriela por herencia de su esposo y liquidación de la sociedad de gananciales, pueda ejercitar las facultades de instar la división y aceptar las adjudicaciones que se le formulen, y vender por el precio, en el plazo y demás condiciones que al efecto pactase, las parcelas o porciones de derechos que estimase oportunas.
Se alega en la demanda que en la citada escritura de compraventa de 1949 se reseñan cuatro solares, correspondientes a las fincas registrales nº NUM049 , nº NUM050 , nº NUM051 y nº NUM052 , respectivamente, como objeto de la compraventa, habiéndose omitido por error involuntario la reseña de un quinto solar, objeto de autos, sito en el mismo barrio y zona que los otros cuatro, y que corresponde a la registral nº NUM048 , habiéndose aportado el acta notarial de fecha 5 de octubre de 1984, otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Manuel Alarcón Sánchez con número 2.429 de su protocolo, por D. Augusto Celestino , soltero mayor de edad y jubilado, con indicación de domicilio y número de D.N.I., manifestando que, habiendo sido testigo ocular e incluso algunas veces intermediario o protagonista de los hechos que se relacionan a continuación, quiere hacer constar las siguientes declaraciones, toda vez que está enfermo y sabe que pronto puede que se entable litigio, quizás judicial, entre los distintos herederos de Dña. Josefa Natalia , y preveyendo que quizás, no pueda acudir a declarar como testigo a petición de cualesquiera de las partes coherederas, manifiesta que, en el año 1933 Don Marcial Amadeo , ayudante de Obras Públicas, levantó los planos de parcelación en unión de Don Augusto Celestino , quien actuó como ayudante para milimetrar la zona y aparcelarla, encargándose a su padre, Don Martin Joaquin , que amojonara las parcelas en unión del Perito Industrial Don Demetrio Alejandro , y asimismo que, aparcelada la finca, se encargó a Don Augusto Celestino (el dicente), por Don Gustavo Lucas , Don Adolfo Victor y Don Eloy Nicolas , que procediera a la venta de los solares resultantes de la parcelación cobrando una comisión ya que no era empleado de los herederos de Dña. Josefa Natalia , y que en el año 1943 se hizo adjudicación mediante escritura de 25 de mayo de 1943 ante el Notario D. Cayetano Ochoa Marín, con el nº 875 de su protocolo, de los solares, tanto los vendidos como los no vendidos, a los herederos, e igualmente manifiesta que en la compra efectuada por D. Nicolas Jesus (padre de los actores), en el año 1949, escritura nº 1.458, Notaría de Don José Jaimez Medina, a D. Jeronimo Nicolas como apoderado de Dña. Milagrosa Gabriela , se omitió un solar, especificando los mismos linderos y misma superficie que figuran en la inscripción 1ª de la finca registral nº NUM048 , conforme a las dos certificaciones registrales, antes aludidas, de 1984 y 2010, en las que figura como lindero sur o frontis, la CALLE000 , manifestando el dicente que el lindero sur o frontis, CALLE000 , hoy es el número NUM030 de esta calle, manifestando asimismo que el citado D. Nicolas Jesus (padre de los actores) compró otros solares sitos en el mismo barrio, a los coherederos que quisieron venderle, que en el acta se especifican, además de los cinco solares que compró a Dña. Milagrosa Gabriela el 13 de julio de 1949, asimismo especificados en el acta con los números de fincas registrales, linderos y medidas, en los cinco casos, de cuyos cinco solares manifiesta que en la referida escritura de compraventa de 1949 se omitió uno, que es el solar objeto de autos, y que así se lo hicieron saber al dicente, tanto el citado D. Nicolas Jesus , comprador, como D. Jeronimo Nicolas , apoderado de la vendedora, y que desde ese entonces, el citado D. Nicolas Jesus corrió con todos los gastos de los cinco solares que anteriormente habían sido de Dña. Milagrosa Gabriela , además de otras manifestaciones que se refieren a otros solares comprados por el padre de los actores, pero que no afectan al solar objeto de autos, aportándose con la demanda la certificación del Registro Civil, acreditativa del fallecimiento de Don Augusto Celestino , el día 10 de mayo de 1999, en esta ciudad (folio 103).
Por otra parte, se aportó con la demanda, abundante prueba documental tendente a acreditar que desde el día de la entrega del solar al padre , de los actores, 13 de julio de 1949, ha venido siendo poseído por el padre de los actores primero, después por la madre de los actores, y por éstos mismos sin solución de continuidad hasta el día de hoy, prueba a que venimos haciendo referencia que será reseñada de forma resumida en el siguiente Fundamento de Derecho.
Asimismo, se aportó con la demanda, el certificado del Ingeniero Industrial D. Rafael Moises , visado por el Colegio Oficial, de fecha 3 de marzo de 2010 y la medición planimétrica del solar de autos, realizada por dicho Ingeniero y comprensiva del Plano 1, (escala 1/5.000), Plano 2 (escala 1/200) de planta, Plano 3 (escala 1/200) de encaje catastral georeferenciado, y Plano 4 (escala S. E.), de ortofoto, aportados a las actuaciones, referentes al solar del nº NUM030 de la c/ CALLE000 , la escritura de aceptación de la herencia del padre de los actores, de 18 de noviembre de 1999 y testamento de la madre de los actores (doc. nº 2 y 3 de la demanda), la referencia catastral y titularidad catastral a nombre de los herederos del citado Don Esteban Primitivo . Relación de bienes del padre de los actores para liquidación del impuesto de sucesiones (doc. nº 6), (número 21 de la relación), de fecha 30 de septiembre de 1974, escritura de adjudicación parcial de herencia de 25 de junio de 1987 (doc. nº 7), escritura de compraventa de 13 de julio de 1949 otorgada por D. Jeronimo Nicolas en concepto de apoderado de Dña. Milagrosa Gabriela , a favor del padre de los actores, escritura del acta notarial de 5 de octubre de 1984, otorgada por D. Augusto Celestino (doc. nº 11), y demás documentos anejos.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, no es éste el único fundamento de la demanda, toda vez que la misma se fundamenta, además, en sostener la actora que concurren en el caso de autos todos los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, la cual no necesita de título, como expresamente señala el art. 1959 C.C ., aportando las pruebas por las cuales considera acreditada la posesión ininterrumpida, en concepto de dueño, manifestada externamente, pública, y además también pacífica, durante más de treinta años, al haber comenzado el 13 de julio de 1949 uniendo el tiempo de posesión de los actores al de su madre, y antes al de su padre, sin solución de continuidad (ex art. 1960 CC ), en todos los casos en concepto de dueño, manifestado externamente, pública y pacífica, aportando abundante documentación al efecto, sin ser exhaustivos destacamos los recibos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, documentos acreditativos de trabajos en el solar de autos, encargados y pagados por el padre de los actores, oficio del Ayuntamiento requiriendo a la actora para la limpieza, pintura y vallado del solar dirigido a ella como propietaria del concreto solar de autos, certificaciones del Catastro referentes a sucesivos periodos temporales, demanda judicial interpuesta en su día por la madre de los actores expresando su condición de propietaria del solar de autos y sentencia recaída, entre otros.
Por último, cabe consignar que en la demanda se citan, entre otros preceptos, los contenidos en los arts. 1.930 , 1931 y 1932 del Código Civil , a tenor del primero de los cuales, por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, teniendo los tres preceptos citados la naturaleza de disposiciones generales de la prescripción (Capítulo I del Título XVIII), aplicables, por ende, tanto de la prescripción ordinaria ( art. 1940 y ss C.C .), como a la extraordinaria, así como normativa general sobre el derecho de propiedad y las acciones protectoras del dominio.
Por la aquí parte apelante, se afirmó en la contestación a la demanda, ser sobrina de la citada Dña. Salome Gabriela , e hija de la citada Dña. Delia Otilia , y heredera de ambas, aportando un testamento de la primera y el acta de declaración de herederos abintestato de la segunda.
TERCERO.- Llegados a este punto, debe tomarse en consideración que quedó debidamente probado en el proceso mediante la abundante prueba antes sintetizada, no habiendo sido desvirtuado de contrario, que el padre de los actores compró el solar objeto de autos, el día 13 de julio de 1949, a Dña. Milagrosa Gabriela , usufructuaria vitalicia con poder de disposición por actos intervivos del referido solar, objeto de autos, en virtud de la escritura pública de división material y adjudicación, otorgada con fecha 26 de mayo de 1.943, ante el Notario de esta ciudad Don Cayetano Ochoa Marín, usufructo de disposición autorizado por el art. 467, puesto en relación con el art. 470, ambos del Código Civil , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 28 de mayo de 1954 , 24 de febrero de 1959 , 17 de mayo de 1962 , 9 de diciembre de 1970 , 14 de octubre de 1971 , 23 de noviembre de 1971 , 9 de octubre de 1986 , 4 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1991 , 3 de marzo de 2000 , 6 de abril de 2006 , e.o.), en el que la validez del acto de disposición no requiere el concurso de las voluntades de los nudos propietarios, y de modo que al fallecimiento del usufructuario en tal supuesto, y consiguiente extinción de dicho usufructo, se entregan a los nudos propietarios los bienes de los que no dispuso aquél, consolidando el dominio pleno respecto de éstos, es decir, respecto de los bienes de los que no dispuso; quedando asimismo probado, y no habiendo sido desvirtuado de contrario, que el solar de autos fue puesto en poder y posesión del comprador, padre de los actores, el día 13 de julio de 1949 (entrega o traditio, ex arts. 146-2 1 º, 609 y 1.095 C.C .), y que dentro del objeto de la compraventa formalizada mediante la referida escritura de 1949 se encuentra el solar de autos, junto a los otros cuatro solares en ella consignados y la omisión de cuya expresa mención obedeció a un mero error involuntario de ambas partes, vendedora y compradora, argumentación que debe completarse con la consideración de que, al propio tiempo, quedó debidamente probado en el proceso que el solar de autos, cuyo propietario fue el padre de los actores desde el 13 de julio de 1949 hasta la fecha de su fallecimiento, 7 de abril de 1974, a partir de esta última fecha fue propiedad de la madre de los actores, en virtud de la mencionada escritura de adjudicación parcial de la herencia del padre de los actores, hasta su fallecimiento, el 17 de julio de 1999, y a partir de esta última fecha, quedó asimismo acreditada la titularidad dominical de los actores, en virtud de la referida escritura de aceptación de herencia, de fecha 18 de noviembre de 1999, igualmente aportada y demás documentos acompañados, no habiendo sido desvirtuado de contrario.
CUARTO.- De lo anteriormente argumentado se deduce, como consecuencia lógica de ello, que ya se ha dado respuesta, en sentido desestimatorio, a los alegatos 1º al 7º del recurso, referentes a los nudos propietarios que figuran en la inscripción registral de 1943, y al usufructo vitalicio que en ella aparece, que no fue un usufructo simple, sino un usufructo de disposición por actos intervivos con la trascendencia y consecuencias antes detalladas, al igual que los alegatos referentes al instituto de la prescripción extraordinaria, ya que no procede entrar a analizar sobre ello, al haberse declarado probado que el padre de los actores compró el solar en la citada fecha de 1949 y en la misma fecha fue puesto en poder y posesión del comprador mencionado, adquiriendo el pleno dominio, en los términos antes detallados, siendo esto último predicable igualmente del alegato 9º del recurso, debiendo puntualizarse, respecto del alegato 6º, que, habiendo quedado debidamente probada la identidad del solar, número de gobierno y calle, con la medición planimétrica antes referida, en unión de la abundante documental, la diferencia de superficie aludida obedece a la ausencia de precisión en las mediciones efectuadas en aquella época (año 1943), con la consiguiente diferencia entre la superficie teórica consignada en 1943, y la superficie real medida por dicho Ingeniero en 2010, y que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.
Sentado lo precedente, a la anterior argumentación cabe agregar una doble consideración. En primer término, que, habiendo quedado debidamente probado en el proceso que el padre de los actores compró el solar de autos el 13 de julio de 1949, con los detalles antes consignados, a la persona que no era titular de un usufructo simple, sino de un usufructo de disposición por actos intervivos ( y en este hecho probado pivota, en gran parte, una correcta perspectiva en el análisis de la litis), no ha lugar a que la Sala efectúe valoraciones probatorias acerca de la institución de la prescripción extraordinaria, ni extraiga conclusiones de las mismas, toda vez que ha quedado probado que, en la antes citada fecha del año 1949 el padre de los actores compró el solar, y en la misma fecha le fue entregado, adquiriendo ya el pleno dominio, con anterioridad, por ende, al eventual transcurso de treinta años desde la fecha indicada en la demanda (13 de julio de 1949), incluso al eventual transcurso de cualquier otro plazo a contar desde tal fecha.
Y, en segundo término, no habiéndose formulado reconvención, ni ejercitado acción alguna distinta de las ejercitadas en la demanda, no procede que por esta Sala se dicten otros pronunciamientos, distintos de los ya contenidos en la presente sentencia, todo ello en virtud de los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito ( art. 218 LEC ).
QUINTO.- De lo expuesto debe extraerse, en conclusión, la procedencia de desestimar el recurso, confirmando la sentencia, con mera supresión en su literalidad de la expresión 'por medio de la usucapión o/y prescripción extraordinaria' del tenor literal del fallo, consecuencia lógicamente obligada de lo argumentado en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delia Otilia , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , aclarada por Auto de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario nº 501/2010, confirmando dicha resolución, con mera supresión en su literalidad de la expresión 'por medio de la usucapión o/y prescripción extraordinaria', del tenor literal del fallo, con imposición a la parte apelante, de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
