Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 423/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100171
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1761
Núm. Roj: SAP PO 1761/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2014
S E N T E N C I A Nº 185/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 423/2013
, en los que aparece como parte apelante, Candelaria , Magdalena , Ana María , representadas por el
Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Letrado D. VIRGINIA SOTELINO
CRESPO, y como parte apelada, Genoveva , ALLIANZ , representados por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ, asistido por el Letrado D. RAMON JOSE PENA FRAGA, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Teresa Carrera Fernández, en nombre y representación de Dña Candelaria , Dña Magdalena e Ana María , y debo absolver y absuelvo de ella a Dña Genoveva y a la entidad Allianz Seguros. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que la conductora demandada no circulaba con negligencia ni es responsable del accidente, sino que la única causa fué la irrupción repentina de un caballo en la calzada que originó un alcance inevitable.
El recurso de las demandantes alega error en la valoración de las pruebas practicadas y mantiene la responsabilidad por riesgo de la conductora del vehículo en el que la fallecida viajaba como ocupante.
Es innegable que la causa del accidente fué el atropello del caballo motivado por su presencia en la calzada y que la conductora no tuvo tiempo ni espacio suficientes para detener su vehículo.
Pero es discutible que ésta sea la única causa, concediéndole la sentencia categoría de fuerza mayor al reconocerla como un hecho imprevisible e inevitable y por tanto excluyente de la responsabilidad de la conductora.
El art. 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor viene a establecer como criterio de imputación al conductor de este tipo de vehículos una responsabilidad objetiva por riesgo que ante los daños personales sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. Pero en este caso no se aprecia esa fuerza mayor porque la presencia del caballo no era un hecho totalmente imprevisible debido a las concretas características de la carretera por la zona que atraviesa hasta el punto de estar señalizada con un cartel que advierte la posibilidad de animales sueltos en la vía, destacando los términos 'atención' y 'modere su velocidad'. La presencia de animales se confirma en juicio por medio de testigos. Por consiguiente la conductora estaba obligada a esa moderación de velocidad con un plus de diligencia para prestar una superior atención a la posible invasión de algún animal.
Esta omisión de una superior atención hace exigible la responsabilidad prevista por el citado art. 1.1.
L.R.C . por razón del riesgo creado frente a terceros con la conducción del vehículo. Si bien solo consta que el caballo irrumpió de forma repentina en la carretera, por lo que han de admitirse las dificultades de su reacción como motivo de minoración de su grado de responsabilidad, que se limita a un cincuenta por ciento por la concurrencia causal con aquél otro hecho que es la repentina acción del caballo, de la que sería hipotético responsable su propietario, quien posiblemente no es parte en este juicio por la imposibilidad de su adecuada identificación.
SEGUNDO.- Se estima por tanto el recurso para declarar la responsabilidad de la conductora y aseguradora demandadas, aunque con la expresada limitación.
No se discute en el juicio la procedencia de la indemnización total de 37.152'93 euros a favor de las tres hermanas demandantes, por lo que se acepta esta cantidad y se concede a su favor en su expresada proporción, es decir 18576'46 euros, que repartida por iguales partes supone la cantidad de 6192'15 euros a favor de cada hermana.
TERCERO.- Se imponen además los intereses solicitados, de acuerdo con el art. 20 L.C.S . y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido por los arts.
394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dña Candelaria , Dña Magdalena e Ana María , y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a las demandadas Dña Genoveva y a la entidad Allianz Seguros a que abonen a las demandantes la cantidad total de dieciocho mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos de euro (18.576'46#), a razón de seis mil ciento noventa y dos euros con quince céntimos de euro (6.192'15#) cada una de las hermanas, más sus intereses legales que para la Compañía aseguradora serán los establecidos por el art. 20 L.C.S ., y sin hacer imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

